AMPARO DIRECTO 212/2015. 20 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Fecha: 30-Oct-2015
Iii Los Trabajadores De Los Organismos Autónomos Por Ley
A mayor abundamiento, de lo dispuesto en los artículos 19 y 22 de la ley en cita se observa que los poderes, organismos y Ayuntamientos, en su caso, aportarán al instituto el 23.75% del salario base de cotización de los trabajadores a su servicio, a fin de financiar los seguros de pensiones y vida, el otorgamiento de préstamos y los gastos de administración del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato (artículo 19).
Esas cuotas podrán ser retiradas por el asegurado una vez que deje de prestar sus servicios y cause baja ante el instituto, con excepción de las correspondientes a gastos de administración y seguro de vida (artículo 22, fracción II).
El marco normativo anterior no obliga a los Municipios que no se hayan incorporado al régimen de seguridad social instituido en la normativa invocada, sino sólo a aquellas entidades que se encuentren obligadas a ello, o bien, hayan optado por garantizar el derecho a la seguridad social de sus trabajadores en esa forma, en términos del numeral 7 de la ley en cita.
Es decir, no existe una disposición normativa que exija al Municipio demandado destinar una cantidad equivalente al 20% o 23.75% de los haberes devengados por sus servidores públicos, al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, lo que, por mayoría de razón, implica que tampoco está obligado a resarcir con una cantidad equivalente a éstos, cuando dejen de prestar sus servicios.
Como apoyo a lo expuesto se cita el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 100/2011, visible en la página 583 del Tomo XXXIV, julio de 2011 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:
"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES.-Los trabajadores que prestan sus servicios para la administración pública municipal en cualquier entidad de la República Mexicana, no tienen derecho a ser incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el simple hecho de que exista relación de trabajo, sino que resulta indispensable que el Municipio de que se trate haya suscrito el convenio correspondiente con dicha Institución. Esto es así, porque la ley que rige al Instituto, en su artículo 1o., fracción VIII, establece que será aplicada a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, entre otros, de las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en los casos en que celebren convenios con el instituto en los términos de la propia ley; de ahí que se considere indispensable la existencia de tal convenio para estimar obligatoria la inscripción de los trabajadores municipales al referido instituto."
Dadas las razones antes expuestas, no resultan aplicables los criterios contenidos en las tesis I.4o.A.70 A (10a.) y II.2o.T.Aux.11 A, que se citan en la demanda de amparo, de rubros: "SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS. ASPECTOS QUE DEBEN CONSIDERARSE EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 226, TERCERA CATEGORÍA, FRACCIÓN 33, DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, QUE CONTIENE COMO PARTE DE LA DETERMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS Y GRADOS DE ACCIDENTES O ENFERMEDADES QUE DAN ORIGEN AL RETIRO POR INCAPACIDAD DE LOS MILITARES, PADECER OBESIDAD CON UN ÍNDICE DE MASA CORPORAL ENTRE 30 Y 34.9." y "CUERPOS DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA Y COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO. SUS MIEMBROS PUEDEN SOLICITAR QUE LA SEGURIDAD SOCIAL LES SEA OTORGADA EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ENTIDAD Y MUNICIPIOS, AUN CUANDO LA DEPENDENCIA POLICIACA TENGA SU PROPIO RÉGIMEN."
Apoya lo anterior la tesis aislada XVI.1o.A.57 A (10a.), emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 2421 del Libro 19, Tomo III, junio de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas», del contenido siguiente:
"SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. LOS INTEGRANTES DE SUS INSTITUCIONES NO TIENEN DERECHO AL PAGO DEL PORCENTAJE (20% O 23.75%) DEL SALARIO DIARIO RECIBIDO DURANTE EL TIEMPO DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, SALVO QUE ÉSTAS HUBIESEN CONVENIDO CON EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DE DICHA ENTIDAD LA INCORPORACIÓN DE AQUÉLLOS AL RÉGIMEN CORRESPONDIENTE. De acuerdo con el artículo 51 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Guanajuato, abrogada a partir del 1 de enero de 2015, las instituciones relativas tenían la obligación de garantizar a sus integrantes, en materia de seguridad social, las prestaciones mínimas que establece el numeral 5 de la Ley de Seguridad Social de dicha entidad (entre las cuales no se encuentra la relativa al pago del veinte por ciento del salario diario recibido durante el tiempo de prestación de servicios), o bien, optar por la incorporación de sus elementos al régimen correspondiente, mediante la realización de un convenio con el Instituto de Seguridad Social del Estado, como se prevé en el artículo 7 del segundo ordenamiento citado, a fin de que los Poderes, organismos y Ayuntamientos aporten a dicho instituto un porcentaje (20% o 23.75%, dependiendo de si se aplica la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 o la posterior, respectivamente) del salario base de cotización de sus trabajadores para financiar el pago de las pensiones, el seguro de vida, los préstamos y los gastos de administración del propio organismo, cuyo monto podrá ser retirado por el asegurado una vez que deje de prestar sus servicios, de conformidad con los preceptos 19 y 22, fracción II, de la misma ley. En ese contexto, al no existir norma que exija a las instituciones de seguridad pública destinar una cantidad equivalente al porcentaje señalado de los haberes devengados por sus integrantes al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, por mayoría de razón, tampoco están obligadas a resarcir con una cantidad equivalente a éstos, cuando dejen de prestar sus servicios, salvo que hubiesen convenido con el instituto aludido la incorporación de sus miembros al régimen de seguridad social pues, en este supuesto, éstos tendrán derecho a retirar la totalidad de las cuotas enteradas."
Por otra parte, aunque el quejoso no vierte concepto de violación al respecto, este Tribunal Colegiado, de oficio y en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, procede al examen de las restantes prestaciones que no procedieron:
- Octavoestudio Los Anteriores Motivos De Desacuerdo Son Infundados
- Un Día Devengado Correspondiente Al Dieciséis De Octubre De Dos Mil Trece
- Fungir Como Integrante De Cualquier Institución Policial Sin Antecedente Sancionador
- El Motivo De Desacuerdo Anterior Es Infundado
- I Los Trabajadores Del Poder Ejecutivo Del Estado
- Iii Los Trabajadores De Los Organismos Autónomos Por Ley
- Haberes Económicos Dejados De Percibir Desde La Separación Y Hasta Que Se Liquide La Condena
- Así Por Lo Que Concierne A La Sanción No Habrá Antecedente En Su Expediente Personal
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada