AMPARO DIRECTO 212/2015. 20 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ENRIQUE VILLANUEVA CHÁVEZ. SECRETARIO: JORGE ALBERTO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ.
Fecha: 30-Oct-2015
Haberes Económicos Dejados De Percibir Desde La Separación Y Hasta Que Se Liquide La Condena
Como ya se precisó, el Magistrado responsable declaró la nulidad total de la resolución impugnada, mediante la cual se decretó la remoción del actor, por ende, consideró procedente el pago de (5) los haberes económicos dejados de percibir desde la ilegal separación y hasta que se liquide la condena, que fue en los términos reclamados, aunado a que, para su cálculo, estableció el salario señalado por el accionante en la demanda, toda vez que en el punto segundo del escrito inicial (foja 22), indicó que el último que recibió fue de ********** ($**********), en tanto que el Magistrado responsable determinó en la sentencia, que la condena respectiva debía calcularse conforme al salario diario integrado, esto es, ********** ($**********), lo que evidentemente no le perjudica.
(8) Actualización de la indemnización a razón de veinte días por cada año de servicios, prevista en los artículos 52 y 54 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y los Municipios de Guanajuato.
La absolución relativa se encuentra ajustada a derecho, toda vez que esa prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del artículo 123 constitucional, sino que constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conflicto ante el derecho del patrón de no reinstalar al trabajador, definida en la fracción XXI de ese mismo apartado.
Por tanto, como el término de veinte días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales, establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa.
El criterio anterior lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. LXX/2011, verificable en la página 530 del Tomo XXXIV, agosto de 2011 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada:
"SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO COMPRENDE EL CONCEPTO DE 20 DÍAS POR AÑO.-Si bien es cierto que esta Segunda Sala estima que para definir el monto de la indemnización contenida en el indicado precepto debe aplicarse analógicamente la fracción XXII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé una indemnización por el importe de 3 meses de salario para el trabajador que es separado de su empleo injustificadamente; ello no significa que el servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, tenga derecho a recibir el pago de 20 días de salario por cada año de servicios cuando la autoridad jurisdiccional resuelve que fue injustificada su separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio. Esto es así, porque esa prestación no forma parte de la indemnización prevista en la fracción XXII del apartado A del citado artículo constitucional, sino que constituye el pago por la responsabilidad que deriva del conflicto ante el derecho del patrón de no reinstalar al trabajador, definida en la fracción XXI de ese mismo apartado. Por tanto, como el término de 20 días por año no está expresamente señalado en la Constitución General de la República, no puede aplicarse analógicamente al caso de la indemnización de los miembros de instituciones policiales establecida en la fracción XIII del apartado B del mencionado artículo 123, porque se trata de un concepto jurídico exclusivo del derecho laboral, desarrollado en la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable a los miembros de instituciones policiales, debido a que su relación es de naturaleza administrativa."
(9) Pago por daño moral del 30% de la indemnización general, conforme al artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y los Municipios de Guanajuato.
Igualmente resulta legal la determinación de absolver de esa prestación, aunque por razones diversas a las expuestas por el Magistrado responsable, ya que para que tuviera éxito se requería la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial en el que se determine la existencia de una actividad administrativa irregular en perjuicio del actor, que le provoque daños patrimoniales y una condena al pago de éstos, máxime que de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Guanajuato, la nulidad de actos administrativos no presupone, por sí misma, derecho a la referida indemnización.
(7) El reconocimiento del derecho a poder fungir como integrante de cualquier institución policial sin antecedente sancionador.
En relación con la anterior prestación, este Tribunal Colegiado advierte una omisión de pronunciamiento en la sentencia reclamada; sin embargo, ello no le irrogó perjuicio alguno al quejoso.
En efecto, **********, como ya se precisó al inicio del presente considerando, demandó la eliminación de los antecedentes disciplinarios que con motivo de los actos impugnados afectaran su expediente; en relación con lo anterior, la Sala del conocimiento condenó a las demandadas a abstenerse de enviar todo tipo de comunicación a través de la cual informaran que la baja o remoción derivó de una conducta impropia, así como dejar registro de la sanción que se le aplicó.
Con la anterior condena quedó colmada la pretensión del quejoso que aquí se analiza, pues por lo que respecta a su separación de la Dirección de Seguridad Pública de **********, como ********** (**********), ocurrida el dieciséis de octubre de dos mil trece, las demandadas deberán abstenerse de informar a otras autoridades del ramo respecto de los motivos que la generaron, además de que no habrá registro del cese como sanción.
- Octavoestudio Los Anteriores Motivos De Desacuerdo Son Infundados
- Un Día Devengado Correspondiente Al Dieciséis De Octubre De Dos Mil Trece
- Fungir Como Integrante De Cualquier Institución Policial Sin Antecedente Sancionador
- El Motivo De Desacuerdo Anterior Es Infundado
- I Los Trabajadores Del Poder Ejecutivo Del Estado
- Iii Los Trabajadores De Los Organismos Autónomos Por Ley
- Haberes Económicos Dejados De Percibir Desde La Separación Y Hasta Que Se Liquide La Condena
- Así Por Lo Que Concierne A La Sanción No Habrá Antecedente En Su Expediente Personal
- Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada