AMPARO DIRECTO 302/2014. 23 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JUAN RAMÓN BARRETO LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 302/2014. 23 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: JUAN RAMÓN BARRETO LÓPEZ.

Fecha: 06-Feb-2015

Artículo El Juicio Ante El Tribunal Es Improcedente Contra Actos O Resoluciones

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V. Que puedan impugnarse a través de algún recurso o medio de defensa ordinario, con excepción de aquéllos cuya interposición sea optativa; ..."

9. Cfr. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XVII, febrero de 2003. Tesis: 2a. X/2003. Página: 336. "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.-La acción contenciosa administrativa promovida ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando sólo requiere la afectación de un interés, no constituye una potestad procesal contra todo acto de la administración pública, pues se trata de un mecanismo de jurisdicción restringida donde la procedencia de la vía está condicionada a que los actos administrativos constituyan ‘resoluciones definitivas’, y que se encuentran mencionadas dentro de las hipótesis de procedencia que prevé el citado artículo 11; ahora bien, aunque este precepto establece que tendrán carácter de ‘resoluciones definitivas’ las que no admitan recurso o admitiéndolo sea optativo, es contrario a derecho determinar el alcance de la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo sólo por esa expresión, ya que también debe considerarse la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, la cual debe constituir el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, que suele ser de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento, y b) como manifestación aislada que no requiere de un procedimiento que le anteceda para poder reflejar la última voluntad oficial. En ese tenor, cuando se trata de resoluciones definitivas que culminan un procedimiento administrativo, las fases de dicho procedimiento o actos de naturaleza procedimental no podrán considerarse resoluciones definitivas, pues ese carácter sólo lo tendrá la última decisión del procedimiento, y cuando se impugne ésta podrán reclamarse tanto los vicios de procedimiento como los cometidos en el dictado de la resolución; mientras que, cuando se trate de actos aislados expresos o fictos de la Administración Pública serán definitivos en tanto contengan una determinación o decisión cuyas características impidan reformas que ocasionen agravios a los gobernados."

10. Véase el amparo directo administrativo número 598/2009, sesionado el cuatro de marzo de dos mil diez, de la ponencia del Magistrado Juan García Orozco, en el cual consta que el origen del juicio de amparo fue el diverso juicio administrativo donde fue impugnada el "acta administrativa de infracción" que realiza un servidor público comisionado por la Dirección de Aseo Público del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

11. Por mayoría de votos de los Magistrados Arturo Bucio Ibarra y María del Carmen González Vélez Aldana, contra el de Sergio Flores Navarro.

12. En el entendido de que el domicilio -protegido por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- puede abarcar más de un lugar, ya que es aquel espacio en el cual el individuo permanece sin estar sujeto de manera necesaria a los usos y convencionalismos sociales, donde ejerce su libertad más íntima y desarrolla su vida privada y su personalidad; de donde se sigue que si bien los locales o recintos en los que está ausente la idea de privacidad no cumplen con la condición de domicilio, como ocurre con los almacenes, fábricas, talleres, oficinas, tiendas, locales o establecimientos comerciales o de esparcimiento y todos los que están abiertos al servicio del público, lo cierto es que, en el caso, la orden de visita de la que derivó el acto reclamado tuvo verificativo en una propiedad privada, no abierta al público en general y, por tanto, era necesario que la orden administrativa dada para que un funcionario público se introdujera, necesariamente debía respetar las exigencias mínimas derivadas del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como proceder de autoridad competente, estar fundada y motivada, además de cumplir con las disposiciones legales que le son inherentes.

Máxime que los derechos humanos de seguridad jurídica e inviolabilidad del domicilio, obedecen al deber de respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución establece para las autoridades. Según lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 2a. LXIII/2008, de rubro: "DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, materia constitucional, página 229, registro digital: 169700.

Aunado a que el concepto de domicilio comprende tanto el lugar en el que una persona establece su residencia habitual como todo aquel espacio en el que desarrolla actos y formas de vida calificados como privados, incluyendo también cualquier localización o establecimiento de la persona de naturaleza accidental y transitoria en donde lleve a cabo actos comprendidos dentro de su esfera privada, ya que si bien el primer párrafo del artículo 16 constitucional alude al término "domicilio", el diverso párrafo relativo a los cateos sólo señala "lugar", debiendo entenderse por éste, el domicilio en el que el gobernado de algún modo se asienta y realiza actos relativos a su privacidad o intimidad; esto, de conformidad con la tesis aislada 1a. L/2007, de rubro: "DOMICILIO. SU CONCEPTO EN MATERIA PENAL.", de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 363, registro digital: 171779.

De suerte que si las visitas domiciliarias deben observar las formalidades establecidas para los cateos, entonces también deben considerar como "domicilio" cualquier lugar en que el gobernado -de algún modo- se asienta y realiza actos relativos a su privacidad o intimidad.

13. Cfr. "CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materias común y administrativa, página 984. Registro digital: 2006186.

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO.", tesis aislada 1a. LXVII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia común, página 639, registro digital: 2005622.

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", tesis aislada 1a. LXVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, materia común, página 639, registro digital: 2005623.

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE.", tesis aislada 1a. CCCLX/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, materia común, página 512, registro digital: 2005116.

"CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).", jurisprudencia 1a./J. 18/2012 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, materia común, página 420, registro digital: 2002264.

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.", tesis aislada P. LXVII/2011(9a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia constitucional, página 535, registro digital: 160589.

14. Cfr. "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.", jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, página 202, registro digital: 2006224.

15. Cfr. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, No. 4, párrafo 66.

16. Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C, No. 134, párrafo 210.

17. Cfr. Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011. Serie C, No. 233, Párrafo 184.