AMPARO DIRECTO 733/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. SECRETARIA: LETICIA EVELYN CÓRDOVA CEBALLOS.
Fecha: 30-Abr-2015
A Foja Se Cambió La Fecha De La Audiencia Para El Diecinueve De Marzo De Dos Mil Catorce
Determinación de la Junta que se estima ilegal, pues no realizó una prudente estimación de los motivos de la imposibilidad que adujo el oferente, basado en la lógica y en la experiencia de acuerdo a ese caso concreto, tomando en consideración que los motivos expuestos no deben probarse, ya que tal extremo no lo exige la ley, y aun en el caso de existir duda, respecto de si son o no suficientes las razones alegadas, debe ordenar citar a los testigos, pues es inicialmente creíble y de buena fe que los testigos propuestos por el oferente le hayan manifestado lo que adujo al ofertar la probanza, por lo que se justifica el impedimento aducido para que la Junta responsable sea la que cite a los testigos, de conformidad con la fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior al vigente (aplicable por cuanto la demanda laboral de origen fue presentada el diez de marzo de dos mil diez).
Como consecuencia de lo anterior, al no haberlo considerado así la Junta responsable y, por el contrario, esa autoridad le impuso a la parte proponente la carga de presentar a los testigos con el apercibimiento de deserción, y posteriormente lo hizo efectivo, en audiencia de diecinueve de marzo de dos mil catorce, no obstante que el apoderado del actor oferente asistió a la audiencia en comento y reiteró su petición (foja 330), empero, la Junta responsable hizo efectivo el apercibimiento inicial y declaró desierta la prueba en comento en perjuicio de su oferente, con lo cual produjo una violación procesal que trascendió al resultado del laudo, de conformidad con la fracción III del artículo 172 de la Ley de Amparo, por no recibírsele la prueba conforme a la ley aplicable.
En apoyo a lo anterior, se cita la jurisprudencia VIII.4o. J/5,(7) emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, que este tribunal comparte, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:
"PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. SI EL OFERENTE AL OFRECERLA PROPORCIONA EL NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS TESTIGOS, MANIFIESTA SU IMPOSIBILIDAD PARA PRESENTARLOS, SOLICITA SU CITACIÓN POR CONDUCTO DE LA JUNTA, Y ÉSTA AL ADMITIRLA LE IMPONE LA CARGA DE PRESENTARLOS CON EL APERCIBIMIENTO DE DESERCIÓN Y POSTERIORMENTE LO HACE EFECTIVO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.-Si el oferente de la prueba testimonial cumple con lo previsto por el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, al proporcionar los nombres y domicilios de los testigos, manifiesta su imposibilidad para presentarlos directamente ante la Junta y la causa o motivo para ello, la responsable está obligada a ordenar su citación; consecuentemente, si la Junta, a pesar de lo anterior, lo previene para que presente a dichos testigos, lo apercibe con la deserción de la probanza y posteriormente lo hace efectivo, se actualiza una violación procesal que trasciende al resultado del fallo, en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, por no recibírsele la prueba conforme a la ley."
No es óbice a lo anterior señalar que la Junta del trabajo está facultada para remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, por lo que puede, de manera fundada y motivada, aplicar diversos apercibimientos al oferente, como por ejemplo, que de resultar falsos o incorrectos los domicilios proporcionados, entonces sí quedará a su cargo la presentación de sus testigos, con el apercibimiento de deserción en caso de no hacerlo; y, asimismo, también tiene la facultad de apercibir a los propios testigos, a través de medidas de apremio que agilicen el desahogo de la prueba, como son los apercibimientos de multa, antes de acudir a diversas medidas que pudieran implicar mayores dilaciones o dificultades en su cumplimiento.
Como consecuencia de lo anterior, al no haberlo considerado así el tribunal responsable sino por el contrario, impuso a la parte oferente la carga de presentar a los testigos, al considerar insuficientes los motivos que dio el oferente con el apercibimiento de deserción que posteriormente hizo efectivo, produjo una violación procesal que trascendió al resultado del laudo.
Por otra parte, resultan improcedentes los argumentos que la quejosa adhesiva plantea en el inciso b), relacionados con la condena de aportaciones a la Afore, toda vez que el objeto esencial del amparo adhesivo es que el acto reclamado subsista, como se concluyó el juicio, mas no que a través de él se revoque o modifique. En este último caso, el interesado deberá acudir al amparo principal.
Lo anterior es así, toda vez que no pueden ser materia del amparo adhesivo los conceptos de violación que controviertan razonamientos de la responsable que trascendieron a un punto resolutivo del laudo definitivo, desfavorable a los intereses del adherente pues, en ese supuesto, tales motivos de queja no podrían lograr que subsistiese el fallo reclamado, sino precisamente lo contrario, situación que sólo podría tener lugar a través del amparo principal.
En apoyo a lo anterior se invoca la tesis I.8o.C.4 K (10a.),(8) emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que este tribunal comparte, cuyos título, subtítulo y texto se transcriben a continuación:
"AMPARO ADHESIVO, MATERIA DEL. NO LA CONSTITUYEN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE IMPUGNEN CONSIDERACIONES QUE TRASCENDIERON AL RESULTADO DEL FALLO. Del contenido del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Federal, y los trabajos legislativos correspondientes, se desprende que la figura del amparo adhesivo ha sido creada con la finalidad de que la parte que obtuvo sentencia favorable o que tiene interés en que subsista el acto reclamado, esté en posibilidad de mejorar las consideraciones que determinaron el resolutivo favorable a sus intereses. Además, el amparo adhesivo tiene lateralmente por objeto que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales, y no a través de diversos amparos, por lo que se impone a la parte que obtuvo fallo favorable la carga de promover el amparo adhesivo e invocar las violaciones al procedimiento que estime violatorias de sus derechos. En ese orden de ideas, debe considerarse que no pueden ser materia del amparo adhesivo los conceptos de violación que controviertan razonamientos de la responsable que trascendieron a un punto resolutivo de la sentencia definitiva, desfavorable a los intereses del adherente, pues en ese supuesto tales motivos de queja no podrían lograr que subsistiese el fallo reclamado, sino precisamente lo contrario, situación que sólo podría tener lugar a través del amparo principal. No es óbice el artículo 182 de la Ley de Amparo, en la parte en que prescribe que los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que perjudica al adherente, toda vez que debe entenderse referido a consideraciones cuya desestimación no vendría a cambiar el sentido de la sentencia definitiva o resolución que puso fin al juicio; de no ser así, aparte de desconocerse la naturaleza del amparo adhesivo, así como la finalidad que la Constitución le atribuye, se tendría que sería suficiente con que alguna de las partes promoviera el amparo principal, para que el que obtuvo fallo favorable en parte, o lo que es lo mismo, parcialmente desfavorable, pudiese remediar esa situación acudiendo al amparo adhesivo, haciendo de esa manera a un lado el plazo que la ley otorga para promover el principal, ya que se contaría virtualmente con una segunda oportunidad para plantearlo."
Conclusión. Efectos de los amparos principal y adhesivo. En las consideraciones relacionadas, lo procedente es conceder la protección constitucional instada por los quejosos, en contra del laudo dictado el veintitrés de junio de dos mil catorce, por la Junta laboral responsable en el juicio laboral **********, para los efectos siguientes:
- Antecedentes
- B Sociedad Anónima De Capital Variable
- Asimismo Relacionaron Como Fecha De Ingreso Puesto Y Salario Base Los Siguientes
- Los Actores Ofrecieron Las Siguientes Folios A
- En Lo Atinente Al Segundo Concepto De Violación Antes Sintetizado Es Infundado
- C Las Comisiones
- Artículo Para Determinar El Salario Diario Base De Cotización Se Estará A Lo Siguiente
- Es Fundado Este Aserto
- A Foja Se Cambió La Fecha De La Audiencia Para El Diecinueve De Marzo De Dos Mil Catorce
- A Deje Insubsistente El Laudo Primigenio