AMPARO DIRECTO 733/2014. 30 DE ABRIL DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULINO LÓPEZ MILLÁN. SECRETARIA: LETICIA EVELYN CÓRDOVA CEBALLOS.
Fecha: 30-Abr-2015
En Lo Atinente Al Segundo Concepto De Violación Antes Sintetizado Es Infundado
Lo anterior es así ya que la coexistencia de diversas fuentes de trabajo en un mismo domicilio no puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral para con todas, sino que para que sean consideradas solidarias responsables de la patronal debió acreditarse que la diversa codemandada se beneficia con los trabajos de la que reconoció el vínculo, o bien, que se trate de una unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios.
Por consiguiente, el hecho de que las demandadas compartan un mismo domicilio por encontrarse en un mismo predio o complejo industrial, no es suficiente para tener por acreditada la existencia del vínculo de trabajo con todas y cada una de ellas.
En apoyo a lo anterior se invoca la tesis I.9o.T.274 L,(1) emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:
"RELACIÓN DE TRABAJO. CUANDO UNA DE LAS EMPRESAS CODEMANDADAS LA NIEGA, EL TRABAJADOR DEBE DEMOSTRAR LA INTERRELACIÓN ECONÓMICA DE PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE BIENES O SERVICIOS ENTRE TODAS LAS QUE CONSTITUYEN LA UNIDAD ECONÓMICA, A EFECTO DE PROBAR LA EXISTENCIA DE AQUÉLLA Y OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO Y CON CARÁCTER SOLIDARIO.-Cuando un trabajador demanda a diferentes empresas el despido injustificado y una de ellas lo niega, el hecho de que aquéllas compartan un mismo domicilio por encontrarse en un mismo predio o complejo industrial, no es suficiente para tener por acreditada la existencia del vínculo de trabajo con todas y cada una de ellas, ya que de la interpretación de los artículos 10, 13, 15 y 16 de la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que el elemento preponderante de toda relación de trabajo es la subordinación, que es la dependencia económica del trabajador con su patrón y, por tanto, a efecto de demostrar la subordinación con todas y cada una de ellas, el trabajador deberá probar en juicio el nexo económico de producción y/o de distribución de bienes y servicios, a efecto de obtener un laudo condenatorio y con carácter solidario."
Por otra parte, en lo que respecta al primer concepto de violación, se considera que es infundado en una parte y fundado en otra.
En efecto, para calificar el ofrecimiento de trabajo, debe atenderse sustancialmente a las condiciones fundamentales de la relación laboral, a saber: salario, puesto o categoría, jornada y horario.
Ha sido criterio reiterado, que la oferta de trabajo por el patrón será de buena fe siempre que no afecte los derechos del trabajador, cuando no contraríe la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo o el contrato individual o colectivo de trabajo, es decir, la normatividad reguladora de los derechos del trabajador, y en tanto se trate del mismo trabajo, en los mismos o mejores términos o condiciones laborales.
Lo anterior se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 125/2002,(2) emitida por la Segunda Sala del Tribunal Supremo del País, que dice:
"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE.-Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el Seguro Social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."
Lo infundado se actualiza ya que jurisprudencialmente está dicho que la calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio como lo son el salario, el puesto o la categoría, así como la jornada y el horario de labores, ya que al no modificarse en perjuicio del trabajador y ser acordes con la Ley Federal del Trabajo, determinan la buena fe del ofrecimiento; y que el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, situación que contrario a la opinión del quejoso no provoca, por sí misma, mala fe en la oferta, sino que la calificación en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho respecto del punto de que se trate.
De acuerdo a la contestación de la demanda se advierte que, atinente con las condiciones fundamentales de la relación laboral no fueron materia de controversia, por haberse reconocido por la empleadora, el puesto y el salario base.
Por lo que atañe a la jornada u horario, en caso de demostrarse la señalada por el actor, conlleva únicamente a la condena del pago de salarios faltantes, pues lo que prevalece para la calificación del ofrecimiento, es atender a las condiciones de trabajo conforme fueron ofrecidas, y ciertamente la demandada lo hace con una jornada legal de labores de ocho horas de lunes a viernes con una hora intermedia de descanso fuera del centro de trabajo; y sábado de seis horas, descansando los domingos de cada semana, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo.
- Antecedentes
- B Sociedad Anónima De Capital Variable
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