AMPARO DIRECTO 392/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE GIL VARGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 392/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE GIL VARGAS.

Fecha: 15-May-2015

Así Es El Citado Precepto En Su Parte Conducente Dispone

"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo. ..."

Ahora bien, de acuerdo con el segundo párrafo del diverso artículo 1390 Bis del Código de Comercio, contra las resoluciones pronunciadas en un juicio oral mercantil, no procede recurso alguno, por lo que la quejosa no tenía que preparar la violación procesal que ahora alega.

No obstante lo anterior, este tribunal se encuentra imposibilitado para analizar la admisión de la prueba documental de que se trata, en virtud de que basta la simple lectura del fallo reclamado, el cual fue transcrito en el cuarto considerando de esta ejecutoria, para advertir que la supuesta violación no trascendió al resultado del fallo.

En efecto, en la sentencia reclamada, el Juez natural determinó tener por justificada la acción intentada, al considerar, en esencia, que con los documentos fundatorios de la acción (tres cartas porte y dos facturas), los cinco recibos que a ellos se había adjuntado y la testimonial que ofreció la demandante, aquí tercera interesada, demostró la relación comercial entre las partes, de la cual derivaba el pago de las prestaciones reclamadas, sin que la enjuiciada hubiera acreditado mediante medio de prueba alguno haber realizado el pago de esas prestaciones.

Como puede apreciarse, el Juez natural para emitir el fallo condenatorio, no se basó en la prueba documental a que se refiere la impetrante, por lo que su admisión no trascendió al resultado del fallo. En consecuencia, este tribunal no puede abordar el estudio de la admisión de esa prueba.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, menciona la solicitante del amparo que la sentencia reclamada vulnera sus derechos fundamentales porque se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 1324, en relación con los diversos 576, 581, 582, 583, 588, 590 y 595, fracción IV, del Código de Comercio, ya que en el caso opuso la excepción de improcedencia de la acción, misma que basó en el hecho de que, tratándose de contratos de prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías, a quien corresponde el pago de esos servicios, es al consignatario o destinatario, por lo que ella no se encontraba obligada a demostrar pago alguno.

Agrega que no obstante haberse hecho valer esa circunstancia en su escrito de contestación de demanda, el Juez natural, aun cuando en reiteradas ocasiones señaló que ese pago correspondía realizar al consignatario, sin pronunciarse sobre sus argumentos defensivos, emitió una sentencia condenatoria.