AMPARO DIRECTO 392/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE GIL VARGAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 392/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE GIL VARGAS.

Fecha: 15-May-2015

En Las Tres Cartas Se Estableció Como Condiciones De Pago Contado

Y, por lo que hace a las dos facturas sólo se advierte, bajo el apartado de "descripción del concepto", una de ellas por tres servicios, Puebla-México-Puebla a realizarse los días nueve y diez de febrero, de dos mil doce; en tanto que de la otra se desprende que su objeto fueron dos servicios en la misma ruta a efectuarse el quince de febrero de ese mismo año.

Sentado lo anterior, se procede a explicar el por qué los argumentos antes reseñados resultan fundados.

Efectivamente, el principio de congruencia supone que las sentencias se ajusten a la litis planteada, siendo que doctrinalmente los jurisconsultos sostienen que en la sentencia hay dos clases de congruencia: la interna y la externa; la primera consiste en que la sentencia no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí o con los puntos resolutivos, mientras que la segunda exige que la sentencia haga ecuación con los términos de la litis, es decir, las determinaciones examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos, lo que significa que debe observarse en toda sentencia que se haga atento a lo planteado por las partes, sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer por los que controviertan.

En materia mercantil, tal principio de congruencia, en el ámbito externo, se encuentra estipulado en el ya transcrito artículo 1077, así como en el diverso 1327 del Código de Comercio, de aplicación supletoria al juicio oral mercantil en términos del numeral 1390 Bis 8 del Código de Comercio, el cual dice lo siguiente:

"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."

En el caso, tal como lo hace valer la inconforme, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte una violación al referido principio de congruencia externa por parte de la responsable, como se evidenciará enseguida.

En el escrito por el que la quejosa contestó la demanda instaurada en su contra, específicamente al oponer la excepción que denominó "de pago", señaló lo siguiente:

"Asimismo, esta autoridad no deberá dejar de observar lo dispuesto en el artículo 595, fracción IV, del Código de Comercio en vigor, que establece la obligación de pago a cargo del consignatario o destinatario y en el presente caso, tal como se desprende del contenido de las cartas de porte, que el actor adjunta en original a la demanda, las mercancías fueron entregadas a persona distinta del demandado en su carácter de cargador, siendo procedente por las razones expuestas la excepción planteada."

Sin embargo, del análisis de la sentencia definitiva reclamada, misma que se transcribió en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se desprende que el Juez responsable fue omiso en pronunciarse en relación con dichos argumentos, siendo por el contrario insistente en que, con los medios de prueba que ofreció la demandada, no demostró haber pagado a la empresa actora la cantidad reclamada, por lo que en el caso era procedente condenarla a ese pago; de ahí la violación al mencionado principio de congruencia externa, lo que ocasiona, a su vez, una violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en favor de la quejosa en los artículos 14 y 16 constitucionales, invocados también como violados en la demanda de amparo, pues con base en esa omisión, es que el Juez responsable procedió a declarar probada la pretensión intentada en el juicio de origen.

Es aplicable, al respecto, por las razones que la informan, la jurisprudencia aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la cual se comparte, registrada con el número I.6o.C. J/42, visible en la página 1167, Tomo XVII, mayo de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente establece:

"SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. El principio de congruencia previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que la autoridad resuelva sobre todas y cada una de las cuestiones oportunamente sometidas a su consideración."

Así como por analogía, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, la cual se comparte, marcada con el número VIII.2o.38 K, visible en la página 265, Tomo XV-1, febrero de 1995, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto disponen:

"SENTENCIA, LA OMISIÓN DE ESTUDIAR UNA EXCEPCIÓN OPUESTA EN LA. VIOLA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Si la demandada al momento de dar legal contestación a la reclamación contra ella formulada opuso diversas excepciones y el Juez responsable al pronunciar la sentencia reclamada únicamente se ocupó de analizar los presupuestos de la acción ejercitada por el actor, omitiendo el estudio de aquéllas, es indudable que ese proceder omisivo resulta violatorio del principio de congruencia estatuido por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila, el cual obliga al juzgador a dictar sus sentencias en concordancia con los argumentos aducidos tanto en la demanda, como aquellos en que se sustenta la contestación a ésta y demás defensas deducidas oportunamente. Por tanto, si la autoridad responsable vulneró tal principio, y con ello, las garantías de seguridad y debido proceso consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, procede conceder la protección de la Justicia Federal para que se pronuncie una nueva resolución que se ocupe también de las excepciones opuestas."

Sin que obste a lo anterior, que los argumentos defensivos de los que no se ocupó el juzgador hayan sido insertos en el escrito de contestación de demanda en el apartado relativo a la excepción de pago y no en el de improcedencia de la acción que también opuso, como lo refiere en sus conceptos de violación, pues el artículo 1399 del Código de Comercio dispone:

"Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones."

De donde se desprende que, en una contienda mercantil, como en la especie, basta que en el escrito de contestación de demanda se planteen las excepciones que se estimen convenientes, para efectos de valorarlas al dictar la sentencia definitiva, que se contengan en un apartado específico de dicho libelo.

Además, el escrito de contestación a una determinada demanda es un todo, por lo que ha de examinarse en su integridad, de tal manera que si de su lectura se desprende la existencia de alguna excepción planteada por la parte demandada, el juzgador debe analizarla, pues la misma indudablemente forma parte de la litis y, por tanto, no es lícito concretarse a estudiar solamente las opuestas bajo el capítulo así denominado.

En esas condiciones, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación previamente analizados, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que el Juez responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, con libertad de jurisdicción, emita otra, en la que cumpliendo con el principio de congruencia hecho valer en la presente ejecutoria, resuelva lo conducente respecto de las excepciones opuestas en la contestación de la demanda efectuada por la sociedad quejosa, en torno a la obligación de pago del porte en los contratos de transporte terrestre de mercancías base de la acción.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, en su oportunidad requiérase a la autoridad responsable para que dentro del término de cinco días, contados a partir de que surta efectos la notificación de esta ejecutoria, dé cumplimiento a la misma y lo informe a este tribunal, con el apercibimiento de que en caso de no proceder así, sin causa justificada, se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al tenor de lo dispuesto en los diversos artículos 238 y 258 del cuerpo de leyes en comento, así como de que se remitirá el presente expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el proyecto de separación del cargo, tal como lo determina el precepto 193 en su último párrafo, de la referida ley aplicable.

NOVENO. En otro orden, es preciso indicar que pese a que la demanda de amparo adhesivo presentada por **********, por conducto de su apoderada, ********** reúne los requisitos para ser considerada procedente, la misma debe declararse sin materia.