AMPARO DIRECTO 392/2014. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: ENRIQUE ZAYAS ROLDÁN. PONENTE: ROSA MARÍA TEMBLADOR VIDRIO. SECRETARIA: LIDIETTE GIL VARGAS.
Fecha: 15-May-2015
Lo Primero Atiende A Que El Tercer Párrafo Del Artículo Del Código De Comercio Dispone
"Artículo 1069. ... Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo."
De lo anterior se evidencia que el autorizado en términos del precepto legal transcrito, goza de facultades para interponer recursos, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante.
Por ende, si en el caso el autorizado de la demandada, para su defensa, estimó necesario fijar como hecho no controvertido o como acuerdo probatorio, la existencia de las tres cartas porte base de la acción, no existe razón para estimar fundada la violación de que se trata.
En otro aspecto, alega la impetrante que el Juez responsable no debió admitir a trámite la prueba documental pública que ofreció su contraparte, consistente en todo lo actuado en el juicio natural, en concreto el acta que se levantó con motivo del emplazamiento que se le practicó. Lo anterior, porque esa prueba no tenía el carácter de superveniente, amén de que, al ofrecerla, la actora omitió señalar lo que con ella pretendía acreditar, tal como lo dispone el artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio.
- Considerando
- En Primer Lugar Por Cuestión De Técnica Procede El Estudio De Las Violaciones Procesales Alegadas
- Lo Primero Atiende A Que El Tercer Párrafo Del Artículo Del Código De Comercio Dispone
- Son Inoperantes Esos Argumentos
- Así Es El Citado Precepto En Su Parte Conducente Dispone
- Las Anteriores Consideraciones Resultan Fundadas
- En Las Tres Cartas Se Estableció Como Condiciones De Pago Contado
- En Efecto Artículo De La Ley De Amparo Vigente Dispone
- Impugnar Las Que Concluyan En Un Punto Decisorio Que Le Perjudica
- En Efecto Los Citados Motivos De Disenso Se Hicieron Consistir En
- Con Las Pruebas Que Ofreció La Enjuiciada En El Caso Omitió Acreditar Alteración Alguna
- En Una Factura Base De Su Acción Obra La Firma De Una Persona Que Trabaja Para La Demandada