AMPARO DIRECTO 4/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OLGA ESTREVER ESCAMILLA. SECRETARIA: LORENA OLIVA BECERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OLGA ESTREVER ESCAMILLA. SECRETARIA: LORENA OLIVA BECERRA.

Fecha: 26-Jun-2015

Así La Sala Responsable Estuvo A Lo Dispuesto En Los Siguientes Artículos Del Código Penal Local

"Artículo 128. A quien cometa homicidio calificado se le impondrá de veinte a cincuenta años de prisión."

"Artículo 78 (Punibilidad de la tentativa). La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar.

"En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, el juzgador tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 72 de este código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido."

En esa tesitura, acorde con el grado de culpabilidad atribuido y a la métrica que marcan los precitados preceptos, congruentemente se le impusieron a la justiciable seis años ocho meses de prisión.

De manera apropiada se estableció que esa sanción la debía compurgar en el lugar que designara el Juez de origen, con abono de la preventiva sufrida a partir del veintidós de mayo de dos mil trece en que fue detenida, cuyo cómputo quedará a cargo del precitado Juez natural, en coordinación con la autoridad penitenciaria.

No causa agravios la determinación inherente a que no procedía la condena a la reparación del daño material y de perjuicios.

Resulta acorde a derecho la determinación relativa a que, dado el quántum de la prisión impuesta, resultaba improcedente el otorgamiento de los sustitutivos legales de la misma, así como de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que ciertamente ello se ajusta a los dispositivos 84 y 89 del código represivo aplicable.

La suspensión de los derechos políticos de la sentenciada, que iniciaría a partir del pronunciamiento del fallo reclamado y concluirá con la extinción de la pena restrictiva de la libertad impuesta, se ajusta a lo dispuesto en el precepto 38, fracción III, de la Carta Magna.

Tampoco depara agravio a la justiciable el que no se decretara el decomiso de la navaja (cúter) afecta; y el que se devolvieran sus vestimentas al ofendido **********.

De manera correcta se condenó a la justiciable al pago por concepto de tratamientos curativos, por $7,832.68 (siete mil ochocientos treinta y dos pesos con sesenta y ocho centavos); pues al respecto se tiene que efectivamente existen múltiples probanzas, tomadas en cuenta por el a quo, como lo fueron:

- 2 tickets de compra de medicamentos de veintitrés y veinticuatro de mayo de dos mil trece, por compra de Xilocaina, en la cantidad de $225.00; Sinergil Subli, en la cantidad de $190.00 y Posipen 12, en la cantidad de $170.80 pesos.

- Ticket de Farmacias del Ahorro. 23 de mayo de 2013, dos Suerox, en la cantidad de $39.48; un tetanograma en $243.50, jeringa, $ 3.50.

- Recibo de honorarios médicos de 23 de mayo de 2013, por $6,000.00, suscrito por **********, a favor de **********. Ratificado por el Dr. **********.

- Factura 008, expedida por **********, S.C., por sutura, retiro de puntos, revisión, por $6,960.00; ratificado por el representante legal de **********.

De ahí que sí había elementos probatorios suficientes para la condena a que alude el ad quem; sin que se soslaye que entre esos elementos se tomó en consideración el ticket de 23 de mayo de 2013, relativo a dos Suerox, por la cantidad de $39.48, un tetanograma en $243.50 y una jeringa, por $3.50; acerca de los cuales no se advierte alguna receta de la que pudiera derivar la adquisición vinculada de esos productos. Sin embargo, ello no incide si de cualquier manera, atento a las facturas, recetas y tickets a que alude la autoridad judicial, se advierte que incluso resultaba exigible una cantidad mayor a la condena respectiva por tratamientos curativos.