AMPARO DIRECTO 4/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OLGA ESTREVER ESCAMILLA. SECRETARIA: LORENA OLIVA BECERRA.
Fecha: 26-Jun-2015
Iv Punto De Concesión
Como se anunció al inicio de este considerando, resulta parcialmente fundado el segundo motivo de disenso en cuanto a la condena a la reparación del daño moral, por lo que procede conceder el amparo a la quejosa, en atención a lo siguiente:
La Sala responsable condenó a la hoy impetrante, por concepto de reparación del daño moral, a pagar al ofendido **********, por concepto de daño moral, $9,600.00 (nueve mil seiscientos pesos) relativas a treinta y dos sesiones psicológicas que requería para la recuperación de su salud emocional, según aparece del peritaje oficial en psicología signado por la experta Lilia Guadalupe Pérez Vázquez.
Sin embargo, se observa que para tomar esa determinación, estuvo a la investigación que sobre los costos de las sesiones terapéuticas, hizo esa perito.
Al respecto, la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que si se acredita que el daño causado al sujeto pasivo está vinculado con el despliegue de la conducta delictiva y la plena responsabilidad del inculpado, es correcto en principio, condenar al pago de la reparación del daño; y si constan presupuestos que contienen los gastos que tiene que realizar la víctima o el ofendido, dichos documentos son aptos para fijar el monto de la reparación del daño, siempre y cuando sean ratificados y estén corroborados con el restante acervo probatorio.
En el caso que nos ocupa, se satisfacen como extremos, la existencia de la afectación psicoemocional en el ofendido como consecuencia de la comisión del delito y la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico, como se desprende de los dictámenes oficiales en materia de psicología.
En consecuencia, al quedar acreditado que con motivo del ilícito cometido en su agravio, es correcto que se condene a su costo como reparación del daño moral, esto es, al pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del injusto sean necesarios para la recuperación de su salud, primordialmente, psicológica, aun cuando éstos se realicen una vez pronunciada la sentencia definitiva; lo anterior, siempre y cuando se alleguen los elementos eficaces a efecto de que el juzgador determine su legal procedencia y cuantificación.
Sin embargo, del dictamen en que se apoyó la responsable para su cuantificación, se obtiene que en efecto, como se alega, no será la perito que lo suscribió quien brinde el tratamiento indicado, lo que permite concluir a este órgano colegiado que esa pericial no es idónea para fijar el monto de la reparación del daño moral.
Así pues, si en la especie no existe certeza acerca de la cantidad que habrá de erogar la víctima para la recuperación de su salud psíquica, por estar sujeta a las variaciones en el costo de las psicoterapias requeridas, la cantidad a que ascienda el gasto erogado en su caso, habrá de liquidarse y reclamarse en ejecución de sentencia, sin que ello implique un estado de inseguridad o incertidumbre jurídica para la quejosa, puesto que lo que habrá de fijarse será sólo el quántum que en ese momento se acredite.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 145/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, marzo de 2006, Novena Época, página ciento setenta, que es del siguiente tenor literal:
"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA.-El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual de las víctimas u ofendidos de un delito, la reparación del daño para asegurar de manera puntual y suficiente la protección a sus derechos fundamentales y responder al reclamo social frente a la impunidad y a los efectos del delito sobre aquéllos, garantizando que en todo proceso penal tengan derecho a una reparación pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, para lograr así una clara y plena reivindicación de dichos efectos en el proceso penal; destacando la circunstancia de que el Constituyente reguló los fines preventivos con los indemnizatorios del procedimiento penal, al exigir para la libertad del inculpado una caución suficiente que garantice la reparación de los daños y perjuicios, lo cual confirma que en todo procedimiento penal debe tutelarse como derecho del sujeto pasivo del delito, la indemnización de los perjuicios ocasionados por su comisión, a fin de reconocerle la misma importancia a la protección de los derechos de la víctima que a los del inculpado, conciliando una manera ágil para reparar el daño causado por el delito. De lo anterior se concluye que la reparación del daño tiene el carácter de pena pública y, por ende, al ser parte de la condena impuesta en el procedimiento penal, deberá acreditarse en éste y no en otro; sin embargo, su quántum no es parte de la sentencia condenatoria, sino que es una consecuencia lógica y jurídica de ésta, porque lo que se acredita en el procedimiento penal es el derecho del ofendido o la víctima para obtener la reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional."
Por ende, la responsable estuvo en lo correcto al estimar procedente la condena por concepto de reparación del daño moral, por ser un derecho fundamental de la víctima **********, pues durante el procedimiento penal se acreditaron los extremos para que proceda tal reparación, así como las secuelas ocasionadas con motivo del actuar ilícito de la impetrante; de manera que si el ofendido se somete al tratamiento psicológico que requiere, el gasto erogado puede reclamarse en ejecución de sentencia, sin que con ello se coloque a la justiciable en estado de inseguridad o incertidumbre jurídica, en virtud de que en esa etapa de ejecución, lo que se va a fijar es el quántum que en ese momento se acredite por concepto de reparación del daño, que como pena pública se determine en la sentencia, se insiste, por acreditarse los extremos que la hacen procedente.
En el entendido de que la condena por reparación del daño moral no podrá exceder del monto ya fijado por la responsable, a efecto de no agravar la situación jurídica de la demandante de amparo, en observancia al principio de non reformatio in peius.
En este contexto, lo procedente es conceder a la quejosa **********, el amparo y la protección de la Justicia Federal, a efecto de que subsistiendo los aspectos declarados constitucionales en este fallo, la responsable determine que el monto de la condena por concepto de reparación del daño moral respecto al ofendido **********, podrá cuantificarse hasta la ejecución de sentencia, sin que pueda exceder del monto fijado por la responsable; lo que se hace extensivo a los actos de ejecución al no impugnarse por vicios propios.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 73, 74, 185 y 186 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; este tribunal resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege **********, contra los actos reclamados de la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y del Juez Sexagésimo Séptimo Penal, ambos del Distrito Federal, consistente en la sentencia de veinte de noviembre de dos mil trece, dictada en el toca ********** y su ejecución, a efecto de que la ordenadora: 1) Deje insubsistente el acto reclamado; 2) Dicte otra sentencia en la que: a) reitere el acreditamiento del delito de homicidio tentado calificado (con ventaja), previsto en los artículos 123 y 128, en relación con el 138, fracción I, inciso d) (pasivo inerme y activo armado), 20 y 78, todos del Código Penal para el Distrito Federal, en agravio de ********** y la plena responsabilidad penal de la hoy quejosa en su comisión; los aspectos inherentes a la condena destacados como legales en esta ejecutoria, como son el grado de culpabilidad y la pena privativa de libertad impuesta; la absolución de la reparación del daño material, la suspensión de los derechos políticos, lo relativo a la negativa de la concesión de los sustitutivos de la pena de prisión y de la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la improcedencia del decomiso de la navaja (cúter) afecta y la devolución de la vestimenta al ofendido; y, b) siguiendo los lineamientos establecidos en esta ejecutoria, determine que el monto de la condena por concepto de reparación del daño moral respecto al ofendido **********, podrá cuantificarse hasta la ejecución de sentencia, sin que pueda exceder del monto fijado por la responsable.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, a la Sala responsable, devuélvansele los autos; y, requiérasele en términos del artículo 192 de la nueva Ley de Amparo, para que le dé cumplimiento en el plazo de cinco días, de lo que habrá de informar a este Tribunal Colegiado en el mismo plazo, apercibida que en caso de no cumplir con tal requerimiento sin causa justificada, se le impondrá una multa de cien días de salario, con fundamento en la fracción I del artículo 237, en relación con el 258 de la citada ley de la materia; lo anterior sin perjuicio de remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la correspondiente tramitación de la inejecución que podrá culminar con la separación de su puesto y su consignación ante las autoridades respectivas.
Así lo resolvió el Pleno del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Olga Estrever Escamilla (presidenta y ponente), Elvia Díaz de León D'Hers y Héctor Lara González.
En términos de lo previsto en los artículos 13 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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