AMPARO DIRECTO 4/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OLGA ESTREVER ESCAMILLA. SECRETARIA: LORENA OLIVA BECERRA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 4/2015. 14 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: OLGA ESTREVER ESCAMILLA. SECRETARIA: LORENA OLIVA BECERRA.

Fecha: 26-Jun-2015

Ii Delito Y Responsabilidad

Este Tribunal Colegiado advierte que, contrario a lo que se esgrime en el primer motivo de disenso, la responsable apropiadamente tuvo por demostrado el delito de homicidio tentado calificado (con ventaja), previsto en el artículo 123, en relación con el 20 y el 138, fracción I, inciso d) (pasivo inerme y activo armado), todos del Código Penal para el Distrito Federal, pues al efecto ponderó:

Lo asentado por el ofendido **********, en el sentido de que prestaba sus servicios como coordinador administrativo adscrito a la Dirección Territorial "Cabeza de Juárez" sito en **********, colonia **********, Delegación **********, de esta ciudad, siendo el caso que el veintitrés de mayo de dos mil trece, entre las veinte horas con cinco minutos y las veinte con quince, se presentó en el área administrativa la empleada **********, quien tenía restringido el acceso, ya que días antes se había visto involucrada en una riña en esas instalaciones. La precitada decía buscar al emitente, por lo que salió de su oficina y entonces la hoy quejosa de manera agresiva le decía que por qué se le había negado el acceso, que a quién había matado. Él le replicó que el trámite no era con él y le pidió al oficial que la retirara de allí; no obstante, la amparista gritaba "dónde está el muerto, por el que no me dejan entrar" y lo amenazaba diciendo "te vas a morir, hijo de la chingada, te voy a matar". El emitente pidió una vez más al elemento de seguridad que la retirara, pero ella decía "no me voy y te voy a matar", instantes en que observó que la amparista empuñaba un cúter con el cual primeramente le asestó un golpe en la cara del lado izquierdo, haciéndole un corte de aproximadamente diez centímetros; ante el dolor viró hacia la derecha y se agachó, siendo entonces que sintió dos cortes en la espalda, por lo que se introdujo a su oficina para ponerse a salvo, siendo auxiliado por su compañera **********. Sus compañeros no podían controlar a **********, quien no dejaba de gritar "¿querían muertos?, ahí está el muerto". Después de una media hora, los policías lograron la detención de aquélla.

Narración de los sucesos que efectivamente, tal como lo apreció el ad quem, se adminiculó a plenitud con lo expuesto por los testigos presenciales **********, ********** y **********, quienes desde su primigenia ministerial se ubicaron entre sí como presenciales del evento y fueron contestes en que la sujeto activo **********, se presentó en las instalaciones afectas en busca del ofendido ********** y que luego de proferirle diversos insultos y amenazas, le golpeó en la cara con una navaja, por lo que éste giró y al hacerlo, la activo le asestó golpes en la espalda, por lo que empezó a sangrar.

Deposados del ofendido y de los testigos referidos que en efecto reunieron los requisitos a que se refiere el artículo 255 del código adjetivo al provenir, en tratándose del pasivo **********, de quien resintió de manera directa la conducta delictiva; y en cuanto a los restantes, se trató de compañeros de labores de aquél que presenciaron los sucesos, por lo cual estuvieron en aptitud todos ellos de percatarse de la persona que perpetró el hecho así como del instrumento que utilizó para ese fin, por lo que tales deposados ciertamente adquirieron la eficacia de indicios incriminatorios en términos de lo dispuesto en el artículo 245 del propio ordenamiento procesal.

Lo que precede, efectivamente halló sustento con lo expuesto por los policías preventivos Verónica Castañeda Fernández y Heriberto García Lara, quienes de forma coincidente declararon que se presentaron en el lugar de los hechos y allí observaron a la ahora accionante de garantías armada con un cúter, siendo convencida por la agente Verónica Castañeda Fernández para que le entregara ese instrumento punzocortante, luego de lo cual, fue detenida y puesta a disposición.

Declaraciones de los aprehensores a los que apropiadamente la Sala responsable les concedió los alcances de indicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimientos Penales aplicable, ya que ciertamente esos elementos policiacos se presentaron en los momentos posteriores al ataque que sufrió la víctima y encontraron a la activo precisamente en el lugar de los hechos y portando aún el arma con la cual lesionó a **********, por lo cual su testimonio aportó datos en la búsqueda de la verdad histórica de los hechos.

Cúmulo de indicios que, en efecto, se fortalecieron con el certificado médico oficial elaborado a ********** al día siguiente de los hechos, en el que se le apreció "herida superficial (con vendoletes de diez centímetros de longitud a nivel de la región presuricular (sic) mandibular lado izquierdo, herida suturada en forma de X de 38 y 32 centímetros de longitud, respectivamente, en la cara posterior del tórax izquierdo, que va de la región escapular hacia región lumbar con zona de equimosis circundante, lesiones que tardan en sanar más de quince días y menos de sesenta..."

Ello, adicionado al dictamen oficial de mecánica de lesiones, suscrito y firmado por la perito l Petronila Silva Martínez, en el que concluyó: "Primero. **********, presentó heridas que son debidas al desplazamiento de un objeto o arma cortante sobre la piel, produciendo una herida incisa o cortante, cuando la presión que se ejerce sobre el arma u objeto vence la resistencia de los tegumentos se ocasionan las heridas. Segundo. Por el tipo de lesiones que presentó... son similares a las producidas por un instrumento cortante..." Dictamen que tal como lo apreció la ordenadora, aunque fue objetado por la defensa, no esgrimió argumento alguno para impugnar y desvirtuar su contenido.

Lo que a su vez se concatenó con la nota médica de veintidós de mayo de dos mil trece, expedida por el ********** y firmada por el doctor **********, en que se asentó: "... **********..., a la exploración física se encuentra ansioso, actitud y facies algicas (sic)..., pares craneales sin signos de lesión..., lesión en región preauricular izquierda que interesa piel, del tipo de herida de aproximadamente 10 centímetros de longitud, cuello sin anomalías o lesiones..., dos heridas en forma de "x" en región dorsal que interesa piel y tejido subcutáneo, sangrado profuso, con una extensión de aproximadamente 80 centímetros en su conjunto...; impresión diagnóstica: heridas que tardan en sanar más de 15 días y menos de 60 días, lesión en cara que se espera deje marca permanente, heridas en dorso que dejen marca permanente...". Certificado que fue ratificado ante la autoridad judicial por su suscriptor.

Opiniones periciales que provienen de expertos en la materia y que además, como se dijo, no fueron cabalmente impugnadas en cuanto a su contenido y conclusiones, por lo cual, la autoridad judicial, sin vulnerar las leyes de la lógica, ni su arbitrio, correctamente les otorgó eficacia en términos de lo establecido en el artículo 254 del código adjetivo.

Ese cúmulo probatorio fue robustecido a su vez con la fe ministerial de una hoja de navaja metálica para cúter con filo en uno solo de sus lados, que mide 8 por 1.2 centímetros, sin marca visible, usada; así como de una camisa de vestir para caballero desgarrada en dos partes Weekend, talla G, blanca con franjas azules y negras, y una camiseta de algodón blanca sin marca ni talla aparente también desgarrada, ambas con manchas, al parecer, hemáticas.

Asimismo, el representante social realizó la inspección del lugar de los sucesos, aludiendo a sus características.

Diligencias a las que correctamente se les otorgó eficacia convictiva plena en cuanto a su contenido, en términos del artículo 286 del Código de Procedimientos Penales, ya que en efecto ponen en relieve la existencia del instrumento punzocortante con el que fue agredido el pasivo, así como la vestimenta que éste portaba al momento del suceso, en la cual se apreciaron vestigios de la agresión (manchas aparentemente hemáticas) y la existencia y características del lugar en el que se desarrolló el evento.

Lo que antecede, fortalecido con la existencia de las diversas fotografías obtenidas sobre las heridas causadas a **********; lo que una vez más refuerza la mecánica de los acontecimientos narrada por los presenciales y secuencialmente por los policías aprehensores.

De ahí que efectivamente, como lo consideró el ad quem, la concatenación armónica y jurídica de las probanzas de mérito, ponen de manifiesto que la sujeto activo, actuando por sí misma, de manera dolosa, exteriorizó la resolución de privar de la vida al pasivo **********, al realizar los actos ejecutivos que deberían producir ese resultado como lo era el asestarle golpes en la cara y en la espalda con un cúter, cuyo resultado propuesto no se concretizó ya que en efecto, el pasivo se metió a su oficina para evitar que la activo siguiera agrediéndolo con la navaja; con lo cual se puso en peligro el bien jurídico tutelado, acreditándose así el delito de homicidio tentado, previsto en el artículo 123, en relación con el 20 del Código Penal para el Distrito Federal.

Esa conducta delictiva, ciertamente se vio matizada con la calificativa de ventaja a que se refiere el artículo 138, fracción I, inciso d), del código sustantivo, ya que como apropiadamente lo ponderó la ordenadora, las constancias de autos ponen de manifiesto que al momento de los sucesos, el pasivo estaba inerme, mientras que la activo se hallaba armada con un instrumento punzocortante.

La anterior conclusión se sustenta en lo relatado por el ofendido ********** y los testigos presenciales **********, ********** y **********, en el sentido de que la ahora quejosa atacó al primeramente mencionado con un cúter asestándole, primero, un golpe en la mejilla izquierda que le propició una cortada de aproximadamente diez centímetros y cuando la víctima viró hacia su derecha, le propinó dos navajazos más en la espalda; todo ello al tiempo que le decía que lo iba a matar. Mecánica de los acontecimientos que se vio reforzada con lo expuesto por los aprehensores Verónica Castañeda Fernández y Heriberto García Lara, quienes de manera conteste aludieron al hallazgo del cúter en poder de la activo, al momento de su detención. Eso fortalecido con la existencia física de ese instrumento punzocortante, del cual se dio fe ministerial y con la constatación de las lesiones ocasionadas al ofendido.

Todo lo cual en efecto demuestra que la sujeto activo actuó con ventaja, con plena conciencia de su superioridad, sin que aparezca de autos que la amparista hubiera sido la agredida y que además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

De ahí que en efecto el delito de homicidio tentado se vio calificado con la agravante de ventaja a que se hizo alusión en el fallo reclamado.

Por lo demás, en cuanto a la plena responsabilidad de **********, en la comisión del delito atribuido, se tiene que la autoridad responsable legalmente determinó que la misma se encuentra acreditada en términos de lo dispuesto en el precepto 22, fracción I, del código sustantivo, ya que en efecto las constancias del acervo permiten concluir a cabalidad que la impetrante, por sí, realizó totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado como lo era privar de la vida al ofendido **********, al constatarse que con un cúter le dio primero un golpe en la cara al pasivo quien se agachó y enseguida le propinó dos navajazos en la espalda, al tiempo que lo insultaba y le decía que lo iba a matar. Desarrollo de los acontecimientos que, como quedó expuesto, se probó a plenitud con las constancias informantes, entre las que destacan, la imputación formulada contra la accionante de garantías por parte del ofendido **********, así como de los testigos presenciales **********, ********** y **********; lo cual sostuvieron ante la autoridad judicial al ampliar sus declaraciones y en los careos constitucionales con la inculpada. Ello reforzado, como se expresó, con las declaraciones de los captores Verónica Castañeda Fernández y Heriberto García Lara, quienes sorprendieron a la amparista en el lugar del suceso y sosteniendo aún en la mano, el cúter con el que había atacado a la víctima. Todo ello reforzado con el resto del cúmulo de probanzas a que se hizo alusión y que integraron la prueba indiciaria contra la impetrante en términos del precepto 261 del código adjetivo y de la jurisprudencia 276, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 201, de rubro: "PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL."

Bajo esa línea de consideraciones, no resulta óbice la negativa de la quejosa en la que en esencia aduce que ella sólo le gritó al ofendido, pero que no lo atacó; pues al respecto el hecho de que la autoridad responsable haya sustentado la sentencia reclamada en los elementos de cargo aportados por el órgano acusador, y no en la versión defensista de la peticionaria de amparo, de ninguna manera implica un actuar indebido, sólo que analizada de acuerdo al principio de contradicción que rige en el proceso, concluyó motivadamente que era inverosímil y, por tanto, sustentó su determinación en las pruebas incriminatorias. Máxime que los testigos de cargo conocían desde antes a la amparista al desempeñar ésta sus labores en las mismas instalaciones, aunado a que el móvil del ataque al ofendido, quedó también probado en autos, como así se desprende, incluso, de la declaración del testigo ********** ante la autoridad judicial, quien en lo conducente expresó que se desempeñaba como ********** delegación **********; y que en efecto, la empleada **********, se tenía que presentar en las oficinas de personal en **********, ya que estaba puesta a disposición por un incidente ocurrido el quince de mayo de dos mil trece, por haber insultado a una compañera y al intervenir el declarante, se le acercó en forma retadora, como queriendo agredirlo e insultando al personal.

En esa tesitura, resulta infundado lo que se esgrime en el primer concepto de violación en el sentido de que no existen medios de prueba que acrediten que tuvo la intención de privar de la vida al ofendido; máxime si se está a la naturaleza de las lesiones producidas, las que no interesaron órganos vitales, como se corroboró con los certificados médicos respectivos.

Acerca del particular es dable expresar que debe estarse, tal como lo hizo la responsable, a todas las circunstancias que rodearon el evento y, ciertamente, la quejosa no sólo utilizó un instrumento potencialmente lesivo que bien puede ocasionar la muerte, como lo es un cúter y asestó los golpes en la cara y la espalda de la víctima (donde se encuentran órganos vitales, como lo serían los pulmones), sino que, además, según lo informa el ofendido **********, y los testigos presenciales, aludía a que lo iba a matar, todo lo cual refleja, por sí mismo, el fin letal propuesto por la amparista.

Por consiguiente, para acreditar la tentativa del homicidio, basta que de la mecánica aparezca que se colocó en peligro la vida de la víctima; ello con independencia de la naturaleza de las lesiones que se hubieran inferido a la víctima, pues lo cierto es que la autoridad judicial debe valorar integralmente, a partir de los datos que arroje la causa natural, si los actos ejecutivos del agente fueron idóneos para poner en peligro la vida del sujeto pasivo, bien jurídico tutelado por la norma.

Así lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en la tesis aislada I.4o.P.3 P (10a.), publicada en la página 1781, del Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos rubro y texto son:

"-El delito de homicidio en grado de tentativa requiere que se coloque en peligro la vida de la víctima; sin embargo, la acreditación de este elemento no depende de que un perito médico certifique que las lesiones causadas al pasivo lo colocaron en real peligro de muerte, sino que es necesario que el Juez, como rector del proceso, valore integralmente, a partir de los datos que arroje la causa natural, si los actos ejecutivos del agente fueron idóneos para poner en peligro la vida del sujeto pasivo, bien jurídico tutelado por la norma."

Así, la inconforme aduce que la responsable indebidamente consideró que el delito de homicidio no se consumó por causas ajenas a la voluntad de la activo, como lo fue que el pasivo se metiera a su oficina, sobre lo cual arguye que debe estarse a la naturaleza de las lesiones causadas a la víctima.

Sin embargo, es de reiterarse que, con ajeneidad a la clasificación de las lesiones inferidas, debe estarse a la integridad de las constancias del acervo y al desarrollo de los acontecimientos, de todo lo cual, como bien lo ponderó la responsable, se desprende la dañada intención de la amparista de privar de la vida a **********, lo cual no se consumó por causas ajenas a la voluntad de aquélla, en los términos expuestos, ya que efectivamente el ofendido se retiró a su oficina para resguardarse de la letal agresión de la que era objeto.

Entonces no es, como se pretende, que el ad quem se hubiera limitado a la mera transcripción de las constancias, si lo cierto es que ponderó en su integridad los datos del acervo y destacó las razones por las cuales prevalecían las pruebas incriminatorias.

A su vez, la solicitante de tutela judicial alega que en la especie surgió un estado de duda que obligaba a su absolución.

Sin embargo, se trata de argumentos infundados ya que para poder considerar que hay prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el Juez debe cerciorarse de que las pruebas de cargo desvirtúen esa hipótesis de inocencia y al mismo tiempo, en caso de que existan, debe descartarse que las pruebas de descargo o contraindicios den lugar a la duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.

En esa tesitura, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo, de tal manera que estas últimas pueden dar lugar a una duda razonable, tanto en el caso de que cuestionen la fiabilidad de las de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Ello no ocurrió en la especie, tal como se observa de las constancias del acervo analizadas por la ordenadora.

Acerca del tema orienta la tesis aislada 1a. CCCXLVIII/2014 (10a.), sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 613 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, Décima Época, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:33 horas», del contenido literal siguiente:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.-Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar."