AMPARO DIRECTO 792/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: VÍCTOR DANIEL FLORES ARDEMANI.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 792/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: VÍCTOR DANIEL FLORES ARDEMANI.

Fecha: 26-Jun-2015

Estudio Del Caso Por Lo Que Hace A

Son fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto donde se cuestiona el derecho de recibir alimentos a favor de una hija.

Tales argumentos consisten, en síntesis, en que la responsable no hizo un análisis valorativo de las actuaciones llevadas a cabo en el juicio, pues aún requiere ser alimentada por su padre por encontrarse estudiando.

La calificativa apuntada a los conceptos de violación deriva de la indebida apreciación de la Sala responsable, al confirmar el criterio del juzgador por medio del cual se canceló el derecho de la aquí quejosa a seguir percibiendo alimentos por el simple hecho de haber procreado una hija, aun cuando haya justificado continuar realizando estudios profesionales; pues el haber procreado un hijo, a su decir, es una excepción suficiente a la regla para no continuar percibiendo alimentos por parte de su padre, al tratarse de una persona con libre capacidad de goce, ejercicio y con los medios necesarios para allegarse de sus propios satisfactores y los de su familia.

Lo anterior resulta así, porque cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y se obtenga título profesional -salvo, cuando la prolongación del periodo no sea imputable al acreedor- tal como lo precisó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, visible en la página sesenta y siete del Tomo XXVIII, octubre de dos mil ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 58/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 31, con el rubro: ‘ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN NO SE EXTINGUE NECESARIAMENTE CUANDO LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).’, sostuvo que la obligación de proporcionar alimentos por concepto de educación no se extingue necesariamente cuando los acreedores alimentarios alcanzan la mayoría de edad, y que éstos conservan ese derecho siempre que se satisfagan los requisitos contenidos en la legislación aplicable, en virtud de que el sentido de la institución alimentaria es garantizar a las personas la posibilidad de atravesar una etapa económicamente inactiva en la que se alleguen de los recursos necesarios que les darán una base para desarrollar sus planes de vida. Por otro lado, atento a los artículos 1o., 25, 29 y segundo transitorio de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, así como a los numerales 1o., 18, 19 y 22, y 1o., 2o. y 15 de las Leyes del Ejercicio Profesional para los Estados de Veracruz de Ignacio de la Llave y de Chiapas, respectivamente, se advierte que el título profesional constituye un requisito indispensable para el ejercicio de algunas profesiones, e incluso se sanciona a quien sin tenerlo actúe como profesionista. En ese sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que la pensión alimenticia por concepto de educación consiste en otorgar a los acreedores los elementos necesarios para que puedan valerse por sus propios méritos y, por el otro, que para poder ejercer su profesión en algunos casos es necesario el título que acredite la capacidad necesaria para ello, en consecuencia, para obtener una retribución, es indudable que en tales supuestos los gastos de titulación forman parte de los alimentos por educación, de manera que el derecho a recibir la pensión relativa se prolongará hasta que se obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor, para lo cual el juzgador debe analizar la procedencia del pago de los gastos de titulación -para cada caso particular- evaluando las condiciones y circunstancias de la profesión, y atendiendo a la legislación de que se trate, a fin de evitar demandas excesivas y respetar el principio de justo equilibrio entre la posibilidad del deudor y la necesidad del acreedor." (énfasis agregado).

Además, la aplicabilidad de la jurisprudencia por contradicción acabada de citar, deviene porque fue a través de dicho procedimiento de unificación, donde se dilucidó cuál criterio debía imperar con el carácter de jurisprudencia por contradicción de tesis, cuando se trataba de acreedores alimenticios realizando estudios universitarios, sin ser óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil, lo que encuentra explicación en los siguientes razonamientos.

Tomando en consideración la naturaleza del derecho para allegarse los alimentos derivados de un lazo sanguíneo, es dable establecer las siguientes premisas:

En el Estado de Veracruz existen disposiciones sustantivas en las cuales se establece la irrenunciabilidad de los alimentos y la subsistencia de la obligación para otorgarlos en los casos de divorcio.

Asimismo, la legislación sustantiva civil señala la obligación del juzgador para tomar en cuenta las circunstancias de cada caso y, con ello, poder sentenciar la procedencia o improcedencia respecto al pago de los alimentos a favor del acreedor alimenticio, en cualquiera de las modalidades legales.

Además, la codificación civil en cita especifica los casos en los cuales cesa la obligación de dar alimentos cuando el acreedor alimentario deja de necesitarlos; al respecto, es necesario hacer la siguiente precisión.

Del Diccionario de la Lengua Española, puede encontrarse que la Real Academia Española señala los significados del verbo cesar como (del lat. cessare) dicho de una cosa: suspenderse o acabarse. Dejar de desempeñar algún empleo o cargo. Dejar de hacer lo que se está haciendo.(1)

Tal como se advierte el citado vocablo tiene dos significados cuyas consecuencias son distintas; si bien es cierto que la Real Academia Española ha descrito el significado de la palabra cesar como suspender o acabar, también resulta cierto que ambos verbos no son sinónimos en tanto tienen distintos significados, pues por suspender debe entenderse levantar, colgar o detener algo en alto o en el aire, así como detener o diferir por algún tiempo una acción u obra(2) y por el verbo acabar, debe referirse a poner o dar fin a algo, terminarlo o concluirlo.(3)

Así, para establecer el alcance de la norma civil veracruzana, al respecto, debe partirse de determinados presupuestos legales que supondrán su significado, esto es, si la disposición se refiere a una suspensión provisional o conclusión definitiva.

Como ya se ha dejado establecido, los alimentos son un derecho irrenunciable. Éste puede derivar de los tres tipos de parentesco reconocidos en el artículo 223 del Código Civil para el Estado, esto es, por consanguinidad, por afinidad y civil; así, la obligación alimenticia en el parentesco por consanguinidad deriva de lo dispuesto en los artículos 234, 235, 236 y 237, en el parentesco por afinidad por lo ordenado en el artículo 233, así como -en alcance- el artículo 162 del mismo cuerpo legal y en el parentesco legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 del código a estudio.

Consecuentemente, puede establecerse que al ser un derecho irrenunciable, la cesación de los alimentos debe entenderse como la suspensión de ese derecho en tanto desaparezca la causa cuya existencia generó dicha interrupción, no así como una situación con la cual se conlleve a su conclusión definitiva o cancelación.

Entonces, el derecho a percibir alimentos derivado de un parentesco por consanguinidad es un derecho sustantivo protegido por la legislación civil, el cual no puede ser renunciable, ni objeto de transacción, no obstante, existe la posibilidad para cesar la obligación de otorgarlos, sin significar cancelación alguna de aquella obligación, pues ello equivaldría, en sentido estricto, a reconocer la inexistencia de aquel derecho sustantivo.

En ese orden de ideas, la ley sustantiva civil precisa limitativamente los supuestos en los cuales puede cesar la obligación alimenticia en el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, cuyo contenido es el siguiente: