AMPARO DIRECTO 792/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: VÍCTOR DANIEL FLORES ARDEMANI.
Fecha: 26-Jun-2015
Ii Cuando El Alimentario Deja De Necesitar Los Alimentos
"III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
"IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentario, mientras subsistan estas causas;
"V. Si el alimentario, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables."
Si bien es cierto que en la fracción II del precepto acabado de citar señala como causa para cesar la obligación alimenticia, cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el hijo o hija mayor de edad ha procreado un hijo, también es cierto que la legislación veracruzana no establece expresamente circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos" situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia.
Lo anterior significa que -si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz- debe acreditarse -fehacientemente- cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa presunción establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión, pues al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así sólo plasma una visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear.
Apoya a lo anteriormente considerado, el criterio sustentado por este órgano colegiado en la tesis VII.2o.C.78 C (10a.), visible en la página dos mil ochocientos noventa y siete, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, publicada el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas, cuyos título y subtítulo, son del tenor siguiente:
" De una interpretación sistemática de la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, de rubro: ‘ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.’, y su ejecutoria, este Tribunal Colegiado de Circuito concluye que cuando los hijos se encuentran estudiando, su derecho a percibir pensión alimenticia puede prolongarse hasta cuando el acreedor requiera sufragar gastos por concepto de titulación y obtenga título profesional, salvo cuando la prolongación del periodo no sea imputable al acreedor; por lo que no es óbice a esta conclusión el hecho de no haberse incluido la circunstancia de haber procreado un hijo en la etapa estudiantil. En ese tenor, el artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz precisa limitativamente los supuestos en los que puede cesar la obligación alimenticia, en lo que interesa, si bien es cierto que en su fracción II señala como causa para cesar la obligación alimenticia cuando el acreedor deja de necesitarlos, y algunos criterios aislados emitidos por órganos jurisdiccionales homólogos a éste, han concluido en la imposibilidad para justificar moral o jurídicamente la dependencia económica para con el deudor alimentario cuando el acreedor o acreedora mayor de edad ha procreado un hijo, también lo es que la legislación veracruzana no establece expresamente la circunstancia específica a través de la cual pudiere determinarse cuándo se actualiza este supuesto, pues sólo se refiere a "dejar de necesitarlos" situación que obliga al juzgador a atender al elemento necesidad y a las circunstancias especiales del caso para determinar la procedencia de la acción de referencia. Lo que significa que si se pretende sostener la actualización de la fracción II del artículo 251 del Código Civil para el Estado de Veracruz, debe acreditarse fehacientemente cómo ha dejado de necesitarse el cumplimiento de esa obligación legal; por eso, estimar a la procreación como elemento para justificar la falta de necesidad de los alimentos resulta no tener relación lógica, ni jurídica alguna. Máxime cuando no existe ni siquiera una presunción legal que desvirtuara la diversa establecida a favor de quien ha justificado ser acreedor alimentario realizando estudios para desarrollar una profesión pues, al hacerse de esa manera, el juzgador deja de sentenciar el caso concreto con objetividad y apego a derecho, ya que al actuar así sólo plasma visión personal en relación con el momento y las circunstancias en las cuales una determinada persona debe procrear."
En consecuencia, al resultar esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que la autoridad responsable:
- Considerando
- Son Infundados Los Conceptos De Violación
- Consideraciones Que A Juicio De Este Tribunal Colegiado De Circuito Son Apegadas A Derecho
- Fojas Vuelta Y Sic
- Estudio Del Caso Por Lo Que Hace A
- Ii Cuando El Alimentario Deja De Necesitar Los Alimentos
- Reitere Las Consideraciones Atinentes A La Cancelación De La Pensión Alimenticia De
- Resuelve Que