AMPARO DIRECTO 792/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: EZEQUIEL NERI OSORIO. SECRETARIO: VÍCTOR DANIEL FLORES ARDEMANI.
Fecha: 26-Jun-2015
Son Infundados Los Conceptos De Violación
En efecto, la impetrante aduce en esencia, que la Sala responsable al pronunciar la sentencia reclamada, en la que se confirmó la cancelación de la pensión alimenticia que tenía en su favor, vulneró lo que disponen los artículos 57, 210, último párrafo y 228 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues las consideraciones que se toman en cuenta para sustentar la sentencia aquí combatida, se hacen supliendo la deficiencia de la demanda promovida por el actor, ya que como bien puede apreciarse dentro del juicio, la parte actora demanda como prestación la aludida, en el hecho de que es mayor de edad y que, por esa situación, el actor cree que culminó sus estudios "universitarios", sin afirmar que tal circunstancia sea cierta o no, o mejor aún manifestar que "conocía" si aún continuaba estudiando, por lo que es evidente que su pretensión de cancelar la pensión alimenticia no estaba fundada en el hecho de que la edad de ella, no era acorde con sus estudios.
A fin de evidenciar el calificativo indicado, conviene destacar, desde luego, que sobre el tema relacionado con la carga de demostrar que el hijo mayor de edad que estudia un grado acorde a su edad, no necesita alimentos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que corresponde al deudor alimentario, asimismo, estableció un límite a esa regla, cuando quien demanda alimentos es el hijo mayor de edad pues, en ese caso, a éste atañe demostrar, además de su calidad de hijo, la posibilidad del deudor y que estudia un grado acorde a su edad.
Se cita la jurisprudencia 38, de la entonces Tercera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 16/90, publicada en la página 30 del Tomo IV, Materia Civil, Octava Época, en el Apéndice 1917-2000, registro digital 912980, del tenor siguiente:
"ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN.-Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 141, en la página 236, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo el criterio de que la obligación de proporcionar alimentos a los hijos mayores de edad no desaparece por el solo hecho de que lleguen a esa edad, en virtud de que su necesidad no se satisface automáticamente por la realización de esa circunstancia, toda vez que al igual que los hijos menores de edad, tienen la presunción de necesitar los alimentos, salvo prueba en contrario, correspondiendo tal carga en esos casos al deudor, quien debe justificar que el actor no los necesita, ya sea porque tiene bienes propios o porque desempeña algún trabajo o alguna profesión, oficio o comercio; sin embargo, tal criterio debe quedar limitado, para que prospere la acción de alimentos intentada por el hijo mayor de edad que afirma estar estudiando, al hecho de que justifique además de su calidad de hijo y de que el deudor tiene posibilidad económica para sufragarlos, el de demostrar que efectivamente se encuentra estudiando y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, pues atendiendo a que los alimentos deben ser proporcionados en razón a la necesidad del que debe percibirlos, no sería jurídico ni equitativo condenar al padre o deudor a proporcionar alimentos al hijo que cuenta con edad avanzada y estuviera realizando estudios que no corresponden a su edad y situación."
Puntualizado lo anterior, en el caso concreto, el padre de la quejosa le demandó que cesara el pago de la pensión alimenticia establecida en el juicio de alimentos **********/1996 y **********/2001 -los cuales se tienen a la vista al haberse ofrecido como pruebas-, en razón de que la acreedora alimentaria ya no necesita los alimentos porque es mayor de edad, al contar al momento de la presentación de la demanda con veintiséis años de edad "con edad suficiente para ver (sic) culminado actualmente sus estudios universitarios", por consiguiente aseveró que era una persona adulta, sin discapacidad física y en plena actitud de sus facultades mentales para realizar cualquier empleo o trabajo que se le pudiera encomendar y suministrase su manutención alimentaria.
Por su parte, la codemandada **********, al contestar la demanda se excepcionó en el sentido de seguir estudiando, sin que a la fecha tenga algún empleo o fuente de ingresos, inclusive, manifestó que continúa viviendo con su progenitora.
Seguido el juicio por sus diversas etapas legales, el Juez Segundo de Primera Instancia, en Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, declaró procedente la acción de cancelación de pensión alimenticia.
Inconforme con lo anterior, **********, interpuso recurso de apelación ante la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinándose confirmar la sentencia impugnada, bajo la consideración toral siguiente:
"En esa tesitura, si bien el actor en el natural solamente acreditó que su hija **********, actualmente es mayor de edad porque cuenta con la edad de ********** años, conforme la partida de su nacimiento que se encuentra glosada dentro de las actuaciones del expediente número **********/1996, del índice del juzgado de origen, recibido como prueba en la controversia de origen, con eficacia probatoria al tenor de los preceptos 261, fracción VIII y 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, y como consecuencia jurídica de ello puede disponer libremente de su persona y sus bienes, según se colige de los dispositivos 577 y 578 del Código Civil para la entidad veracruzana, así como que la referida acreedora alimentaria, no se encuentra realizando estudios acordes a su edad, como ella misma lo demostró con la constancia de estudios expedida en su favor por el licenciado **********, en su calidad de subdirector del Centro de Computación de Tuxpám (sic), **********, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil trece, donde hizo constar que ********** ‘...Se encuentra inscrita en el ********** semestre del cinco de agosto del dos mil trece al veintiocho de febrero del dos mil catorce, en la especialidad de **********, en el sistema **********...’ (foja 27), documental que hace prueba plena de acuerdo con el numeral 266 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, medio con el cual se constata que la acreedora alimentaria cursa estudios que no son acordes a su edad (********** años), lo que quedó adminiculado con la confesión que vertió en la audiencia prevista por el numeral 219 del código adjetivo civil, desahogada el cinco de febrero del dos mil catorce, donde al absolver las posiciones calificadas de legales números: ‘...4a. Que diga, si es cierto como lo es, que actualmente se ha abstenido de realizar los estudios correspondientes a su edad.-5a. Que diga, si es cierto como lo es, que actualmente se encuentra en su domicilio auxiliando a su madre en las labores del hogar...’; respondió: ‘...4a. Que sí, me abstuve por un tiempo fue por motivos de un accidente que tuve un hematoma en mi cabeza.-5a. Que sí, estoy en mi casa...’; [fojas 30 vuelta, 35 y 35 (sic)], por tanto, es claro que no puede seguir gozando de la pensión alimenticia fijada a su favor en el expediente número **********/1996, del índice del juzgado de origen, además de que a ello debe añadirse, que la acreedora alimentaria no se encuentra estudiando una carrera acorde a su edad, pues actualmente cuenta con ********** años y no existe constancia para acreditar siquiera su ingreso a los estudios secundarios y preparatorios, menos profesionales, habida cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el precepto 41 de la Ley de Educación para esta entidad federativa, la instrucción primaria se inicia a los seis años de edad y dura seis años, tanto la educación secundaria como la preparatoria, se cursan en tres años cada una, aunque esta última se divide en semestres y el grado profesional, por regla general, se cursa en cuatro años más, igualmente dividido en semestres y aun cuando estos datos sólo pueden considerarse como una referencia genérica y no como exigencia hermética, actualmente debería haber culminado sus estudios profesionales, lo cual, en modo alguno demostró la aquí recurrente en el caso justiciable, como igualmente lo ponderó el Juez de primera instancia al indicar ‘sin embargo en el caso a estudio es evidente que a sus ********** años se encuentra estudiando una especialidad en computación, cuando estuvo en su favor una pensión alimenticia para que cursara una carrera profesional (sin que se aprecie de autos que así lo hubiera hecho), no obstante, su edad ya es suficiente para sufragarse sus propias necesidades, pues tampoco manifestó estar imposibilitada física o emocionalmente para ello’; motivo por el cual, la determinación del juzgador natural de condenar a ambas demandadas a la cancelación de la pensión que vienen disfrutando indebidamente de su progenitor deviene procedente y se encuentra ajustada a derecho; de ahí lo infundado del motivo de disenso en estudio." (énfasis añadido de las fojas 12 a 13 del toca de apelación).
- Considerando
- Son Infundados Los Conceptos De Violación
- Consideraciones Que A Juicio De Este Tribunal Colegiado De Circuito Son Apegadas A Derecho
- Fojas Vuelta Y Sic
- Estudio Del Caso Por Lo Que Hace A
- Ii Cuando El Alimentario Deja De Necesitar Los Alimentos
- Reitere Las Consideraciones Atinentes A La Cancelación De La Pensión Alimenticia De
- Resuelve Que