AMPARO DIRECTO 599/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAG
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 599/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAG

Fecha: 14-Ago-2015

Como Diversos Argumentos De Disenso En Su Demanda De Amparo El Quejoso Afirma

• La autoridad responsable pasa por alto que el contrato privado de compraventa, de veintinueve de julio de dos mil once que celebró con **********, se encuentra perfeccionado al ser reconocido ante la presencia de quien se encuentra investido de fe pública que le ha otorgado el Estado, precisamente para dar seguridad jurídica a los actos que ante él se presentan, como el de la especie. Luego entonces, evidentemente debe prevalecer el acuerdo de voluntades entre las partes;

• Es arbitrario e ilógico que se pretenda pasar por alto un acuerdo de voluntades entre las partes que intervienen en un negocio jurídico, máxime si éste es lícito, decir lo contrario sería tanto como supeditar la voluntad de las partes a la venta o autorización por parte del Estado, lo que indudablemente nos llevaría a concluir que la libertad de acción y decisión lícita no existe;

• En cuanto a lo aseverado por la autoridad responsable de que no existe dato registral del contrato de compraventa del bien inmueble y que la ratificación de firmas ante notario público no surte sus efectos, al respecto, he de manifestar que dicha aseveración es inconcreta, puesto que es precisamente el Estado quien tiene delegada la función notarial y ha dotado de fe pública al notario público ante el cual se reconoció y ratificó el contrato de compraventa que celebró con **********, por lo que dicho negocio jurídico quedó perfeccionado desde ese momento, en virtud de que la función del referido profesionista (notario público) es la de dar certeza jurídica a los actos y negocios de los que conoce;

• Como se deduce de los artículos 1878 del Código Civil y, 1 y 3 de la Ley del Notariado, ambas leyes del Estado de Quintana Roo, uno de los medios para adquirir la propiedad en el Estado de Quintana Roo es el contrato traslativo de dominio, y que a través de la función notarial investida de fe pública el Estado otorga autenticidad, certeza y fuerza probatoria a ese negocio jurídico; de suerte que el embargo practicado en bienes salidos del patrimonio del deudor es ilegal; y,

• De los artículos 1789, 1793, 1794 y 1878, fracción VII, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, se deriva que se reconoce y protege la propiedad aun en forma presuntiva, y que una forma para transmitir la propiedad son los contratos traslativos de dominio.

Dada su estrecha vinculación, apreciados en su conjunto como lo faculta el artículo 76 de la Ley de Amparo, son infundados los anteriores conceptos de violación.

En efecto, el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, en lo que interesa, establece que las tercerías excluyentes de dominio tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros.(36)

De tal enunciado legal, se advierte que es condición del éxito de las tercerías excluyentes de dominio, la prueba de la propiedad del bien embargado. No de la posesión o algún otro derecho que funde un poder de hecho sobre algún bien.

Esto tiene explicación si se considera que el objeto central de la tercería excluyente de dominio es excluir de la ejecución en el juicio principal los bienes sujetos al embargo o gravamen fundados en el dominio que se tiene de ellos, por lo que, por regla general, es necesario que se acredite la titularidad del derecho de propiedad; que ésta se adquirió antes del embargo o gravamen del cual derive la ejecución sobre ese bien a fin de evidenciar que el inmueble no pertenecía al ejecutado desde antes de la constitución del gravamen o embargo por haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes.

Ahora, la propiedad de un inmueble, como derecho, se acredita con el título de propiedad, cuyo origen es, normalmente, un acto traslativo de dominio. Como en su demanda de amparo lo dice el quejoso, respecto de ello en el Estado de Quintana Roo, el artículo 1878, fracción VII, del Código Civil de esta entidad, dispone que se reconocen, enunciativamente, como medios para adquirir la propiedad, los contratos traslativos de dominio.

Entre esos contratos, según la propia legislación, se encuentra el contrato de compraventa, el cual, en términos del artículo 2548 es aquel por el cual "...una de las partes transfiere a la otra la propiedad de un bien, a cambio de un precio cierto y en dinero."

Al margen de que los contratos de compraventa puedan o no realizarse o ratificarse ante un fedatario público, como lo es un notario público, y sin demérito de la fe pública de esos funcionarios, lo cierto es que conforme al artículo 2598 de la legislación sustantiva civil local "El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble, en cuyo caso el contrato se perfeccionará y surtirá plenamente sus efectos, hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad."

Así pues, en términos del artículo 2598, interpretado a contrario sensu, si un contrato de compraventa sobre inmueble no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, no está perfeccionado y no surtirá plenamente sus efectos.

En relación con esto, los artículos 3158 y 3159 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo establecen:

"Artículo 3158. El Registro Público de la Propiedad de Quintana Roo será en cuanto a la forma y manera de llevarlo a cabo, por el sistema de folio registral, y en cuanto a sus efectos será, en unos casos, además de publicitario, constitutivo, y en otros, meramente publicitario.

"El folio registral es el número único que identifica a cada bien, persona o actos referidos a éstos, al que en lo sucesivo se le denominará el o los folios."

"Artículo 3159. El registro será constitutivo en lo que respecta a los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca."

Conforme a los preceptos transcritos, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de Quintana Roo será constitutiva en lo que respecta a los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o una hipoteca.

Por ello, si un bien inmueble fue materia de un contrato de compraventa celebrado o ratificado ante notario público, y como acto traslativo de dominio no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad (y del Comercio), no estará perfeccionado, ni surtirá plenamente sus efectos y no será constitutivo, enunciativamente, del derecho de propiedad en favor de quien aparece como comprador del bien raíz.

Sobre los efectos constitutivos del Registro Público de la Propiedad en el Estado de Quintana Roo también ya se pronunció el Segundo Tribunal Colegiado del entonces Décimo Cuarto Circuito, en la tesis XIV.2o.86 C, de rubro y texto:

"REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, EFECTOS CONSTITUTIVOS DEL, RESPECTO DE LA INSCRIPCIÓN DE LA ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DEL DOMINIO DE BIENES RAÍCES E HIPOTECAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).-A diferencia de otras entidades federativas, en las que el Registro Público de la Propiedad tiene efectos declarativos por tener únicamente la finalidad de dar a conocer el verdadero estado de la propiedad inmueble, haciendo constar de un modo público y solemne la historia de sus transmisiones y modificaciones; en el Estado de Quintana Roo los artículos 3159 y 3160 del Código Civil de dicha entidad, contenidos en el título primero del libro cuarto, denominado ‘Del Registro Público de la Propiedad’, señalan que el registro será constitutivo respecto de los convenios y contratos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio de bienes raíces o de una hipoteca y que dichos contratos sólo se perfeccionan y surten plenamente efectos hasta que se registren."(37)

Respecto a este tema, también es ilustrativa, en parte, la tesis XXVII.3o.9 C (10a.), de este tribunal, cuyo tenor es:(38)

"CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FECHA CIERTA CARENTE DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL. ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). De conformidad con los artículos 2548, 2549, 2598, 2228, 3159 y 3160 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, la compraventa se perfecciona y surte plenamente sus efectos, tratándose de bienes inmuebles, hasta su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Ahora bien, dados sus efectos constitutivos, para estimar válida tanto la traslación del dominio como la constitución del derecho real de propiedad a favor del comprador, resulta indispensable que se verifique su inscripción. En tales condiciones, para efectos del juicio de amparo, debe considerarse inidóneo el contrato de compraventa carente de inscripción registral si a través de dicho documento el quejoso pretende acreditar su interés jurídico al instar el amparo biinstancial en defensa de su derecho de propiedad, aun cuando aquél cuente con fecha cierta, en virtud de actualizarse una hipótesis distinta a la citada inscripción registral ya que, en tal caso, el consabido derecho subjetivo público de propiedad aún no se encuentra constituido, dados los términos en que el legislador local lo dispuso, pues será hasta que se inscriba ante el Registro Público de la Propiedad cuando el pacto volitivo se perfeccione y surta plenamente sus efectos."

Con base en esas conclusiones, este tribunal considera que, en las tercerías excluyentes, la prueba de la propiedad del bien inmueble embargado, por regla general necesariamente deberá ser un título de propiedad (traslativo de dominio) inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Partiendo de las anteriores premisas, en el caso, como bien lo determinó la responsable, la copia certificada del contrato de compraventa de veintinueve de julio de dos mil once que como comprador el actor en la tercería celebró con ********** (vendedora), sobre el inmueble ubicado en av. ********** en Chetumal, Othón P. Blanco, Quintana Roo, ratificado ante el notario público número ********** del Estado de Quintana Roo, no acredita la existencia de una compraventa perfeccionada, eficaz y constitutiva del derecho de propiedad en favor del comprador.

Luego, dicha prueba, como de manera acertada también lo consideró la Junta de Conciliación y Arbitraje, no acredita que el ahora quejoso ********** sea propietario del inmueble ubicado en ********** en Chetumal, Othón P. Blanco, Quintana Roo.

Al ser así, ciertamente su pretensión de levantamiento del embargo trabado sobre el citado bien raíz, con motivo del juicio laboral ********** del índice de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Quintana Roo, es improcedente.

Esta decisión no soslaya que en la tesis de rubro: "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.", la entonces Tercera Sala del Alto Tribunal del País determinó que el embargo sólo puede ser eficaz cuando recae en bienes que corresponden al demandado, y no es jurídico que por no haberse inscrito oportunamente la compraventa, el acreedor del vendedor tenga derecho a secuestrar lo que ha salido del patrimonio de éste.(39)

Tampoco se deja de lado que en apoyo de sus conceptos de violación, en su demanda de amparo el quejoso invoca los siguientes criterios:

Sin embargo, el primer criterio, a la par de que no constituye jurisprudencia, lo cierto es que fue formado a partir de la interpretación de normas que no disponen que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad sea condición de perfeccionamiento, eficacia y constitución de obligaciones y derechos, como sí lo hace la codificación civil del Estado de Quintana Roo; de ahí su inaplicabilidad al caso.

Esto mismo vale decir respecto de las tesis invocadas en la demanda de amparo pues, incluso, parten del supuesto en el cual ya se tiene reconocido que los bienes embargados han salido del patrimonio del deudor o embargado, lo que en el caso no acontece. De ahí su inaplicabilidad.