AMPARO DIRECTO 599/2014. 11 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÉDGAR BRUNO CASTREZANA MORO, SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAG
Fecha: 14-Ago-2015
Iv Valoración De Testimoniales
En otra parte de su demanda de amparo el quejoso afirma que la responsable valoró incorrectamente las testimoniales a cargo de ********** y **********, con el argumento de que eran de desestimarse porque los testigos dependían económicamente de ********** (demandada en el juicio principal) y que, por ello, la buscaban beneficiar, lo que es ilógico si se considera que esa persona no pierde nada; de ahí que incluso no exista defensa de su parte; máxime que las respuestas que dan los testigos a las preguntas que realizó el representante de la parte ahora tercera interesada, irónicamente perfeccionaron lo que se pretendió probar.
Es infundado tal planteamiento, porque con independencia de las razones dadas por la responsable para negar valor probatorio a la prueba de la que se habla, lo cierto es que, como conclusión sobre la apreciación de una prueba, ello fue correcto.
Como se ha visto, en las tercerías excluyentes la prueba de la propiedad del bien inmueble embargado, por regla general, necesariamente deberá ser un título de propiedad (traslativo de dominio) inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Por sus características, una prueba testimonial no es idónea para acreditar la inscripción de un acto traslativo de dominio, dígase contrato de compraventa sobre un inmueble, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. La prueba idónea para tal efecto es un certificado de gravamen expedido por el propio Registro Público de la Propiedad, como el aportado por la demandada en la tercería **********, con número **********, de dieciséis de noviembre de dos mil doce,(44) del que se advierte, entre otras cosas, que quien aparece como propietaria del bien embargado es **********; u otra documental con cualidades análogas.
De esta forma, cualquiera que fuera la información que sobre la titularidad de la propiedad se derive de la testimonial, lo cierto es que carece de valor probatorio para efectos de la prueba de la propiedad del inmueble embargado en el juicio laboral.
Y aunque es verdad que un hecho, como la existencia de un contrato traslativo de dominio, verbigracia compraventa, puede ser acreditado por pruebas, lo cierto es que en el Estado de Quintana Roo ese título debe estar inscrito en el registro del que se habla pues, como se ha dicho, de ello depende el perfeccionamiento del acto jurídico, su eficacia y, más aún, su constitución. De suerte que dichos medios de convicción para merecer valor probatorio deberán proveer información fidedigna por su origen y autorizada sobre ese extremo.
V. Omisión en considerar criterios de Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación en el laudo reclamado.
Por último, en su demanda de amparo asevera el quejoso que la responsable no tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales que invocó en la demanda de la tercería, desestimando criterios firmes de Tribunales Colegiados de Circuito y de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Es infundado ese planteamiento porque, respecto de esos criterios, la Junta de Conciliación expresó que "fueron superados" por la jurisprudencia I.1o.T. J/47 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro y texto:
"TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. DEBE INTERPONERSE POR EL PROPIETARIO DEL BIEN EMBARGADO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería excluyente de dominio tiene por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros; luego, el promovente está obligado a acreditar con el título respectivo que es propietario de esos bienes, puesto que conforme al invocado artículo 976 corresponde al tercer opositor demostrar como elementos de su acción: a) que él es el propietario de la cosa; b) que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno aquél. Entonces, si no se prueba el primero de los anteriores elementos, es claro que la acción de tercería excluyente de dominio no puede prosperar." (35)
En estas condiciones, ante lo inoperante e infundado de los conceptos de violación propuestos, en un juicio en el que no opera la suplencia de la queja que regula el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, conforme a ello, lo que impone concluir es que en el acto reclamado la responsable no vulneró los derechos del quejoso, reconocidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al ser así, lo procedente es negar a **********, el amparo y la protección de la Justicia de la Unión.
- Quintodecisión Del Tribunal
- Los Hechos Que Fundamentaron En Lo Toral Son
- Violaciones Procesales
- I Violación Del Derecho De Propiedad
- Es Inoperante Tal Planteamiento
- Ii Aplicación Del Principio Pro Persona
- Es Inoperante Lo Que Afirma El Inconforme
- B Señalar Cuál Es El Derecho Humano O Fundamental Cuya Maximización Se Pretende
- D Precisar Los Motivos Para Preferirlos En Lugar De Otras Normas O Interpretaciones Posibles
- Como Diversos Argumentos De Disenso En Su Demanda De Amparo El Quejoso Afirma
- Iv Valoración De Testimoniales
- Por Tanto Es De Resolverse Y Se
- Tesis Visible En El Apéndice De Quinta Época Tomo Iv Parte Ho Página
- Copia Simple Cotejada Con El Original Que Obra En El Juicio Laboral