AMPARO DIRECTO 196/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.

Fecha: 11-Sep-2015

Con El Propósito De Definir Cada Concepto Se Señala Lo Siguiente

Premeditación: Para que la premeditación exista se requiere que haya un lapso cuantitativamente indeterminado durante el cual se mantenga la resolución criminal, pero ese tiempo debe de ser superior en su duración, al indispensable para llevar a cabo el designio criminoso.

Ventaja: Esta calificativa comprende dos aspectos que deben colmarse para que cobre existencia jurídica, uno objetivo o material y el otro subjetivo; el primero se entiende como la circunstancia de que el acusado se encuentre provisto de un arma y la víctima inerme.

El segundo (el subjetivo) se hace consistir en que el sujeto activo del delito debe estar plenamente consciente de su superioridad sobre la víctima; así pues, no es suficiente para la existencia jurídica de la calificativa de mérito con que el agresor esté armado, sino que es necesario también que se encuentre absolutamente seguro (elemento subjetivo) de que el sujeto pasivo no tiene oportunidad alguna de atacarlo y con ello darse cabal cuenta de su superioridad.

Alevosía: Esta consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer. Lo que lleva a colegir que la nota distintiva de dicha calificativa se refiere tanto al medio empleado como a la forma del ataque.

Resulta aplicable al caso, la tesis de la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen CXVII, marzo de 1967, Segunda Parte, página treinta y uno, que trata lo siguiente:

"PREMEDITACIÓN, CALIFICATIVA DE.-Para que la premeditación exista se requiere que haya un lapso de tiempo cuantitativamente indeterminado durante el cual se mantenga la resolución criminal, pero ese tiempo debe de ser superior en su duración, al indispensable para llevar a cabo el designio criminoso; de lo contrario, sucedería que debía de considerarse premeditado cualquier homicidio o lesiones si entre el momento de la resolución y el de la ejecución transcurre un lapso bastante para reflexionar, lapso que por razones obvias puede ser mínimo."

Igualmente sustenta el argumento precedente, la tesis XIX.2o.4 P, del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página seiscientos sesenta y tres, que señala:

"VENTAJA. ELEMENTOS JURÍDICOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CALIFICATIVA DE.-La ventaja como calificativa en el delito de homicidio, comprende dos aspectos que deben colmarse para que cobre existencia jurídica; uno objetivo o material y el otro subjetivo; el primero se entiende como la circunstancia de que el acusado se encuentre provisto de un arma y la víctima inerme; el segundo (el subjetivo) se hace consistir en que el sujeto activo del delito debe estar plenamente consciente de su superioridad sobre la víctima; así pues, no es suficiente para la existencia jurídica de la calificativa de mérito con que el agresor esté armado, sino que es necesario también, que se encuentre absolutamente seguro de que el sujeto pasivo no tiene oportunidad alguna de atacarlo y con ello darse cabal cuenta de su superioridad."

Además, resulta aplicable, por identidad jurídica, la tesis V.1o.38 P, del Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, febrero de mil novecientos noventa y tres, página doscientos tres, que dispone:

"ALEVOSÍA. LA NOTA DISTINTIVA DE LA CALIFICATIVA SE REFIERE AL MEDIO EMPLEADO Y A LA FORMA DEL ATAQUE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).-De una correcta interpretación del artículo 257 del Código Penal del Estado de Sonora, se desprende que la alevosía consiste en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no dé lugar a defenderse, ni a evitar el mal que se le quiere hacer. Lo que lleva a colegir que la nota distintiva de dicha calificativa se refiere tanto al medio empleado como a la forma del ataque."

En similares términos en que lo hizo la autoridad responsable, este Tribunal Colegiado arriba al convencimiento de que están acreditadas las modificativas que nos ocupan, debido a que el acervo probatorio existente en el sumario permite establecer que el sujeto activo y sus acompañantes reflexionaron sobre la forma en que iban a privar de la vida al hoy occiso, tomando tiempo suficiente para establecer la mecánica que tendrían que llevar a cabo para ejecutar la conducta delictiva (premeditación), planeando seguirlo a bordo del vehículo marca Chevrolet, tipo Corsa, conjuntamente con otros individuos que viajaban en un Grand Marquis y en un Pointer, para después de localizarlo, lo siguieron en los automóviles; cuando **********, circulaba a bordo de una bicicleta sobre la calle (con independencia de la superioridad numérica al ser varios sujetos y no correr riesgo de ser muerto o lesionado porque iban en autos y el pasivo desarmado conduciendo un vehículo mecánico manual), después de emparejarlo y de detenerse frente a él, el sujeto activo sacó la mano derecha por la ventana del automóvil tipo Corsa y le disparó en el mentón, en forma imprevista y empleando asechanza (alevosía); una vez que cayó al suelo, le disparó en diversas ocasiones, provocándole alteraciones en la salud que con posterioridad le ocasionaron la muerte, tal como se acreditó con los dictámenes periciales de necropsia, acta médica, e inspección ocular, pero de manera preponderante con la declaración rendida por **********, así como sus ampliaciones y careos procesales con terceros en los que refrendó e identificó plenamente, sin dudas ni reticencias al sentenciado como la persona que le generó las lesiones de tal gravedad que llevaron a la muerte a **********, y con ello, se puede establecer ese vínculo de correspondencia que permite actualizar las tres modificativas examinadas y que justifican se agrave la culpabilidad al reo en función de los medios comisivos empleados.

Es infundado el argumento en el que se sostiene que no está acreditada la modificativa de premeditación, porque adversamente a la posición argumentativa del quejoso, la sola circunstancia en que acontecieron los hechos, pero en forma preponderante el testimonio de **********, permite arribar al convencimiento de que sí estuvo en condiciones el sujeto activo de reflexionar acerca de la conducta de homicidio, porque tuvo el tiempo necesario, por lo menos durante el tiempo de la persecución, de desistir de consumar la conducta lesiva del ilícito, y no obstante ello, en forma indirecta quedó probado que el conductor del vehículo Chevrolet, tipo Corsa, pasó cerca de **********, cuando éste iba a bordo de la bicicleta, con el firme propósito de privarle de la vida (al haber realizado todos los disparos que se efectuaron), cuestión que denota la intención premeditada de quitarle la vida al sujeto pasivo; máxime que para ello portaba el arma de fuego con la que refirió el testigo de cargo haber lesionado al hoy occiso; de ahí que es contundente que hubo una premeditación para realizar la conducta rectora del tipo penal que nos ocupa.

Igualmente se demostró la modificativa de ventaja, al tener la certeza el sujeto activo de que no podría resultar lesionado, al haber encontrado al pasivo a bordo de una bicicleta, manejándola (ocupado de las manos y sin armas), es decir, en condiciones en que no podía en forma alguna repelar la agresión de que iba a ser objeto; con entera independencia de que la sola imputación de **********, acreditan la superioridad numérica con los dos vehículos que acompañaban al tipo Corsa, en el que iba el sujeto activo, aun cuando no hayan sido llamados para declarar los pasajeros de los automóviles Grand Marquis y Pointer.

Por otra parte, es inoperante lo expuesto por el quejoso, en el sentido de que la sentencia reclamada transgrede en su contra la garantía individual contenida en el artículo 19 de la Carta Magna, por cuanto se refiere a la observancia de las exigencias formales para el dictado de una resolución de término constitucional, porque dichos requisitos no vinculan el dictado de una sentencia definitiva, es decir, dicho precepto constitucional regula los aspectos formales y de fondo del dictado del auto de plazo constitucional dentro de las setenta y dos horas, no así los requisitos que debe cumplir la sentencia definitiva, que en la especie es la determinación que constituye el acto reclamado; máxime que ese auto de formal procesamiento, no puede ser materia de análisis en el presente juicio de garantías, dado que éste procede, entre otras hipótesis, contra las sentencias definitivas que pongan fin al juicio.

Es inexacto y, por ende, infundado el motivo de disenso propuesto en la demanda, en el que argumenta que la resolución controvertida violenta el contenido del derecho fundamental consagrado en el numeral 7, arábigos 1, 2, y 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que forma parte del derecho mexicano por haberse adherido a sus postulados, porque aun cuando tales previsiones normativas erigen el derecho de todo ciudadano a no ser privado de la libertad y de la seguridad personal, que constituyen prerrogativas que persisten en términos generales y que resulta observable por todas las autoridades del Estado Mexicano, desde el momento en que nuestro país asumió el compromiso impostergable de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; es también reconocido a nivel internacional el derecho de la sociedad a gozar de un ambiente de seguridad, paz y tranquilidad, que constriñe a todo gobierno (derecho oponible al Estado) a preservar las normas de carácter criminal que lleven a consolidar figuras delictivas con las que se evite generar impunidad, contra aquellos ciudadanos que quebranten, violenten o transgredan los bienes jurídicos tutelados por las normas penales; de manera que los particulares que incurran en la comisión de conductas antisociales, sean sometidos a procedimientos criminales en los que, mediante la observancia de las garantías judiciales, respetando los derechos de audiencia, ofrecimiento de pruebas y de alegatos (debido proceso), se pueda llegar a sancionar a los responsables mediante la imposición de penas previstas en leyes concebidas previamente a la comisión de las conductas que lesionan la vida gregaria de toda sociedad.

De manera que el Estado, en virtud del reconocido contrato social (Jean-Jacques Rousseau), en el que la comunidad le cedió parte de sus prerrogativas para que fueran dispuestas convenientemente y tuteladas, está facultado para implementar sistemas de justicia que permitan que las conductas antisociales sean dirimidas mediante juicios que culminen con sanciones ejemplares (prevención general) que disuadan a otros a cometerlas.

En ese contexto, aun cuando todo ciudadano tiene el derecho a gozar de la libertad personal (regla general), cuya restricción reclama el ahora quejoso, lo cierto es que esa prerrogativa se encuentra condicionada a que los gobernados no quebranten las normas sociales tuteladas por el derecho penal, puesto que de ser así, el Estado está legitimado, previo juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas de conformidad al hecho (artículo 14 constitucional), a restringir la libertad personal de los mismos, condiciones que en el caso particular se han cumplido; de ahí que no exista una transgresión al derecho fundamental analizado.

En el mismo tenor, no puede aducirse válidamente, como lo hace el peticionario de garantías, que en el particular se violentó el derecho estructural consagrado en el artículo 25, numeral 1 del Pacto de San José, que prevé la garantía de toda persona a gozar de un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los tribunales competentes, dado que en el caso particular del proceso judicial seguido en contra del ahora sentenciado, debe refrendarse, como ya se hizo al analizar las formalidades esenciales del procedimiento al inicio de esta ejecutoria, que se cumplieron las exigencias que permiten gozar de un juicio en el que se le notificó de su inicio, se le permitió ofertar los medios de prueba que estimó necesarios y convenientes para su defensa, con la finalidad de refutar la acusación de que fue objeto (principio de contradicción), aportar los alegatos que contribuyeran a explicar al juzgador la postura ideológica de sus pretensiones legales y se dirimió el asunto en forma oportuna, en el que se resolvieron de manera congruente y exhaustiva los planteamientos formulados, teniendo incluso a su alcance los recursos ordinarios para combatir la legalidad de la resolución de primer grado (recurso de apelación), instrumento que agotó de manera puntual; circunstancia que permite establecer que no existe transgresión al derecho fundamental sujeto a examen, porque tanto los recursos ordinario, como el propio juicio constitucional, que por antonomasia tiende a vigilar, proteger y restituir en el goce y disfrute de los derechos violentados por las autoridades responsables, son eficientes, sencillos y expeditos con los que pudo haber logrado revertir jurídicamente la sentencia de condena, sin que en el caso específico logrado, aunado al hecho de que no existen elementos para conceder la protección de la Justicia Federal.

No obstante ello, no es razón suficiente para estimar transgredido el derecho de acceso a la justicia en perjuicio del quejoso, por el hecho de no obtener alguna resolución favorable, pues ello no implica que se esté afectando la esfera de derechos sustanciales del ciudadano en torno a esa prerrogativa; de ahí que resulte infundado que se haya irrogado una lesión de esta índole.

Adquiere vigencia, por las razones que la informan, la tesis 1a. CXCVIII/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de dos mil catorce, página quinientos cuarenta y uno, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas» que señala:

"DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LOS GOBERNADOS NO SE RESUELVAN FAVORABLEMENTE A SUS INTERESES NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.-El derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conlleva a que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el hecho de que las acciones intentadas por los gobernados no se resuelvan favorablemente a sus intereses, no significa que no tuvieron acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos, pues si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado, para resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y, en cualquier caso, cabría considerar que los tribunales deban resolver el fondo del asunto planteado, favorablemente, sin que importe verificar la procedencia de sus pretensiones."

Bajo esa tesitura, igualmente queda demostrado que la conducta que desplegó el quejoso fue a título doloso, conforme a lo previsto en el artículo 8o., fracción I, del Código Penal para esta entidad federativa, dado que de las pruebas existentes en autos del expediente de origen, de manera indirecta, se encuentra demostrado tanto el elemento cognoscitivo como el volitivo, ya que al encontrarse el sentenciado inmerso en la actividad cotidiana de una sociedad, y desde luego conocer que la conducta desplegada era de las prohibidas y castigadas por la ley, es inconcuso que sabía lo antijurídico de su actuar y no obstante ello, quiso la consumación del ilícito en cuestión.

Por lo que respecta al grado de culpabilidad que corresponde al accionante del amparo, en forma correcta, después de hacer una valoración de los extremos previstos en el artículo 57 del Código Penal del Estado de México, tales como la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla, magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado; circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de la ejecución, forma de intervención del acusado, la edad, la educación, la ilustración, las condiciones sociales; económicas del sujeto, además de sus costumbres, comportamiento posterior; condiciones especiales y personales del agente; y calidad del activo como delincuente primario (aun cuando se aprecia que existe un diverso proceso en contra del reo igualmente por homicidio calificado, del cual no se tienen constancias de que esté ejecutoriado), fue acertado y ajustado a derecho que la autoridad responsable concluyera que el grado de culpabilidad condigno al sentenciado es el medio.

Por lo anterior, se colige que fueron apegadas a derecho las penas que le fueron impuestas al imputado, toda vez que el numeral 242, fracción II, del código punitivo local aplicable, contempla una punibilidad que oscila entre las penas mínima y máxima de cuarenta a setenta años de prisión y de setecientos a cinco mil días multa, conceptos que sumados entre sí y divididos entre dos, nos arrojan penas de cincuenta y cinco años de prisión; así como de dos mil ochocientos cincuenta días multa, que multiplicados por cincuenta punto cincuenta y siete pesos, que corresponde al salario mínimo general vigente en la zona económica y época en que ocurrieron los hechos (Tultitlán, 2007), nos da un total de ciento cuarenta y cuatro mil ciento veinticuatro pesos con cincuenta centavos moneda nacional.

Penas que resultan proporcionales, correctas y apegadas a la ley como parte del juicio de reproche impuesto a **********, como consecuencia del desprecio de la norma que evidenció el día del evento delictivo.

De igual manera fue correcta la suspensión de los derechos políticos y civiles del sentenciado por el tiempo que dure la condena, con apoyo en los artículos 43 y 44 del Código Penal para esta entidad.

También fue apegado a la norma la imposición de la pena inherente a la amonestación pública que determinó la Sala responsable, al estar prevista en el artículo 55 del Código Penal para el Estado de México, por tener que imponerse en toda sentencia condenatoria, como en este caso sucede.

Aunado a lo anterior, igualmente fue adecuado y sujeto a los parámetros de la regularidad constitucional, la condena impuesta al reo para ser pagada a favor de **********, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 30 del Código Penal para esta entidad, en el que se establece que para el caso de lesiones y homicidio, a falta de pruebas específicas del daño causado, se debe imponer como base el doble de la tabulación de indemnizaciones a las que alude la Ley Federal del Trabajo; en concordancia con los numerales 500 y 502 de la normativa laboral aplicable de manera subsidiaria; luego, si el penúltimo dispositivo prevé un monto de sesenta días como mínimo para resarcir un daño material, cualquiera que éste sea, mientras que el 502 en cita, contempla una indemnización genérica por setecientos treinta días, efectuada la suma de ambos apartados (daño material y moral), nos da un total de setecientos noventa días, que multiplicados por dos, de acuerdo con el ordinal 30 reseñado en el párrafo anterior, arroja una sumatoria de mil quinientos ochenta días (y no pesos como lo escribió la responsable en el apartado relativo), que multiplicados por el salario mínimo más alto en el Estado al momento de los hechos (cincuenta pesos con cincuenta y siete centavos), se obtiene un global de setenta y nueve mil novecientos punto sesenta, mas no como erróneamente lo plasmó el tribunal de apelación en setenta y nueve mil novecientos punto cuarenta; sin embargo, atendiendo al principio de non reformatio in peius, con el único propósito de no empeorar la situación jurídica del reo, aunado a la circunstancia de que la acción de amparo por él intentada no puede erigirse en su contra ocasionándole algún perjuicio, por constituir el juicio constitucional de amparo el mayor instrumento garantista, protector de la totalidad de los derechos fundamentales, es que debe prevalecer y quedar incólume dicho importe, como fue calculado por la responsable.

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo que se atiende, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal intentada.

Negativa que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado al Juez Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, por no reclamarse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.

Apoya lo anterior la jurisprudencia número 105, de la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, visible en el Apéndice al Semanario Judicial del Federación 1917-1995 en consulta, Tomo VI, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, Materia Común, página sesenta y ocho, de rubro y texto:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."