AMPARO DIRECTO 196/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.

Fecha: 11-Sep-2015

Por Tanto Debe Declararse Infundado El Concepto De Violación Relativo

Tampoco amerita restarle el mérito convictivo al testimonio de **********, bajo el argumento de que no es creíble que haya logrado percibir los hechos desde donde se encontraba, según el planteamiento del quejoso, por lo siguiente.

Es cierto que de la diligencia de inspección del lugar de los hechos, de veintitrés de marzo de dos mil once, desahogada en el lugar de los hechos, calle Vicente Guerrero, sin número, pueblo **********, Municipio de Tultitlán, frente a la tienda de "**********" (frente a donde balearon a **********), se hizo constar por el funcionario judicial facultado, al desahogar el segundo punto del cuestionamiento, que la distancia de donde se encontraba **********, al lugar donde quedó tirado el hoy occiso (se precisa que se trata de un taller de bicicletas), es un trayecto de semi-curva y que la distancia entre uno y otro, es de sesenta metros aproximadamente; y respecto al tercero, se indicó que no existe visibilidad de la banqueta (del taller seguramente) a la banqueta del lugar en que quedó tirado el occiso.

Sin embargo, a fin de llegar a una conclusión como a la que arribó la diligencia en cuestión, el juzgador debió en todo momento atender a la versión que aportó **********, al momento en que manifestó que percibió los disparos en contra del sujeto pasivo, para ubicarse precisamente en el punto geográfico o la posición que tenía entonces, de lo contrario, se estaría haciendo una apreciación de un sujeto que pudiera pensarse que en todo momento estuvo en un solo punto fijo, sin movilidad alguna, siendo que no fue así.

Al desahogo de la audiencia verificada el veintisiete de junio de dos mil trece, a preguntas por parte de la defensa, ********** manifestó, en lo conducente, que una vez que el occiso pasó en su bicicleta y lo saludó, esperó que pasaran los vehículos, es decir, el Grand Marquis, el Corsa blanco y el Pointer azul, luego se subió al triciclo, y comenzó a circular atrás de esos carros; en el mismo tenor, a diversa interrogante, expresó que se ubicaba aproximadamente a treinta metros, cuando el vehículo Corsa detuvo su marcha y el sujeto activo realizó varias detonaciones al ahora occiso; información que permite sostener que se movió de la vulcanizadora en donde llegó a ponerle aire al triciclo, para dirigirse o acercarse en dirección del lugar donde estaban los hechos.

Bajo ese contexto, si en la inspección ocular en el lugar del evento, arrojó que existía una distancia aproximada de sesenta metros de la vulcanizadora en donde estaba **********, al lugar en donde quedó tirado el pasivo con motivo de los disparos, pero en la ampliación de declaración el propio testigo refirió que una vez que pasaron los vehículos (entre los cuales, en uno de ellos iba el activo, en el tipo Corsa), avanzó en la misma dirección en la que iban, precisando incluso que al tiempo de los disparos estaba él a treinta metros de distancia, es inconcuso que, aun cuando en la diligencia de inspección, el personal facultado destacó que había una semi-curva, el testigo sí logró percibir e identificar al sujeto activo, porque además como lo señaló, el deponente de cargo en cuestión, iba a bordo de un triciclo que le confería un poco más de altura con relación al plano de sustentación que percibió, logrando apreciar, como lo confirmó en la diligencia de careo celebrada con **********, identificar que ********** fue el que disparó en contra del hoy difunto, pues, incluso, refirió que lo conoce desde hace dieciocho o veinte años, desde que llegó a la colonia **********, y lo identifica porque traía una carreta de basura y después un camión de volteo.

De ahí que no existan elementos argumentativos que conduzcan a mermar el valor convictivo del deposado de **********, debiendo calificar de infundado el planteamiento respectivo; y que hasta el momento exista sólo esa imputación para vincular al reo con los hechos.

Continuando con el análisis de las pruebas, la Sala Penal responsable tomó en consideración la diligencia de inspección ministerial, desahogada el dieciséis de mayo de dos mil siete, en la que el representante social hizo constar: La existencia de la calle Guerrero con dirección de norte a sur, mide aproximadamente cuatro metros y medio de ancho por cien metros de largo, a treinta metros de la calle en el lado poniente se aprecia un inmueble destinado a casa habitación de dos niveles, que mide aproximadamente quince metros de largo por treinta y cinco metros de fondo, en la planta baja se apreciaron dos locales, el primero de ellos, es destinado a una tienda de abarrotes sin razón social del lado sur, y en el norte el segundo local destinado a una papelería que se encuentra cerrada, en el momento de estar dando fe en el lugar de los hechos, salió una persona del sexo femenino quien dijo llamarse **********, misma que señaló que el hoy occiso **********, se encontraba herido a la mitad del inmueble, acostado en la banqueta que mide dos metros y medio de ancho, semi boca abajo; agregó que ella no había visto nada ese día.

Así como la diversa diligencia de traslado al lugar de los hechos, inspección ministerial y fe de cadáver practicada por el agente del Ministerio Público integrador, de veintitrés de marzo de dos mil siete, en la que se destacó lo percibido por medio de los sentidos: Lugar donde se tuvo a la vista una construcción destinada a hospital, con el frente dirigido al norte, al ingresar al área de urgencias y atravesar un pasillo que conduce al área de patología, se apreció al centro una camilla rodante en la cual se advirtió una persona del sexo masculino de identidad desconocida, sobre el cual el personal de actuaciones dio fe de tener a la vista el cuerpo sin vida de nombre **********, a quien se le apreciaron los signos de muerte real y reciente con temperatura corporal inferior a la del medio ambiente, sin rigidez ni livideces cadavéricas, con la siguiente posición y orientación. Cadáver decúbito dorsal sobre la camilla, cabeza dirigida al poniente, pies hacia el oriente, los miembros superiores se encuentran paralelos y los inferiores se encuentran extendidos. En cuanto a las lesiones. Cinco heridas por proyectil de arma de fuego localizadas en las siguientes regiones: La primera: con orificio de entrada de forma oval de siete por cuatro milímetros de diámetro con bordes invertidos y con escara superoextrema de tres milímetros en la región supramentoriana izquierda, situada a tres centímetros a la izquierda de la línea media anterior y ciento cincuenta y seis centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida irregular en la región submandibular derecha de dos punto cinco por cero punto tres centímetros situada a siete centímetros a la derecha de la línea media y a ciento cincuenta y cuatro centímetros por arriba del plano de sustentación.-La segunda: con orificio de entrada de forma oval de ocho por cuatro milímetros de diámetro con los bordes invertidos y con escara de dos milímetros de predominio superoextremo localizada a nivel del reborde costal izquierdo y con alo equimótico periférico, situado a cinco centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a ciento veinte centímetros por arriba del plano de sustentación con orificio de salida de forma oval con los bordes evertidos de ocho por tres milímetros de diámetro con equimosis periférica en tórax lateral derecho a nivel de la línea axilar anterior situada a veintitrés centímetros a la derecha de la línea media anterior y ciento quince centímetros por arriba del plano de sustentación. La tercera: con orificio de entrada de forma oval de seis por cinco milímetros de diámetro y escara superoexterna de tres milímetros con bordes invertidos localizada en abdomen a nivel de meso gástrico y a la izquierda de la línea media situada a doce centímetros de dicha línea y a ciento dos centímetros por arriba del plano de sustentación con orificio de salida en región iliaca de cinco por cuatro milímetros de diámetro y a veintiséis a la izquierda de la línea media anterior y a noventa y seis centímetros por arriba del plano de sustentanción. La cuarta: con orificio de entrada de forma oval de nueve por cuatro milímetros en lumbar derecha y con escara concéntrica situada a tres centímetros a la derecha de la línea posterior a cien centímetros por arriba del plano de sustentación sin orificio de salida. La quinta: con orificio de inferoexterna en lumbar izquierda situada a dieciocho centímetros a la izquierda de la línea media posterior y ciento uno centímetros del plano de sustentación sin orificio de salida. Herida quirúrgica de forma oval que mide veintiséis por diecinueve centímetros en abdomen sobre y hacia ambos lados de la línea media abdominal cubierta con material plástico transparente suturado a pared abdominal dejando al descubierto, se dice visualizándose a través del plástico epiplón que cubre órganos de la cavidad. Otra herida quirúrgica para colostomía de tres por tres centímetros en la fosa iliaca derecha, huellas de venopunción en infraclaviculares.

Medios de convicción con los que acertadamente la autoridad responsable tuvo por patentizada la existencia material del lugar en donde aconteció el evento delictivo, así como de las alteraciones en la salud que presentó el hoy difunto y que le permitió corroborar a la Sala Penal la versión de los testigos en cuanto a que observaron al pasivo herido el día de los hechos, pleno valor probatorio que les fue concedido a tales diligencias ministeriales, al ajustarse a la legalidad de la norma procesal, con fundamento en los ordinales 245, 247, 248 y 254 del Código de Procedimientos Penales aplicable para esta entidad, debido a que al tratarse de una diligencia desahogada por el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones y con motivo de las mismas, en la que se hizo constar aquello que fue percibido por medio de los sentidos, es congruente y legal atribuirle dicho alcance convictivo, al formar parte de las facultades previstas en los artículos 21 y 102 constitucionales.

Apoya lo anterior, por identidad jurídica sustancial, la tesis de la entonces Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 56, agosto de 1973, Séptima Parte, página treinta y seis, que dispone:

"MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL, PARA ALLEGARSE PRUEBAS. INSPECCIÓN.-La Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, en su artículo 1o., fracción I, reglamenta las facultades que sobre el particular le concede la Constitución para allegarse medios que acrediten la responsabilidad de los infractores. El valerse de medios para buscar prueba es una facultad de origen y eminentemente privativa del Ministerio Público, porque de no ser así se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; consecuentemente, a dicha institución le está permitido practicar toda clase de diligencias tendientes a acreditar el cuerpo del delito de un ilícito y la responsabilidad del inculpado. Dentro de tal potestad se halla la prueba de inspección, la cual es de las más convincentes, porque satisface el conocimiento para llegar a la certidumbre de la existencia del objeto o hecho que debe apreciarse. La que puede recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los funcionarios del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, dando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos. La función primordial del Ministerio Público es la de investigar, y, semánticamente, este vocablo significa practicar diligencias para descubrir alguna cosa, así como efectuar diligencias, esto es, averiguaciones que se hacen de un delito o reo. Tal es la esencia misma de la función del Ministerio Público, por lo que desconocer ésta es desnaturalizar su actividad. El Ministerio Público tiene la obligación impostergable de allegar al órgano jurisdiccional todos los medios probatorios para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, pues de lo contrario incapacitaría a la autoridad judicial para resolver sobre la acción penal ejercitada, la cual no prosperaría y traería consigo zozobra social al no castigarse las conductas delictivas. Al Ministerio Público como órgano investigador le está permitido allegarse los elementos probatorios necesarios, ya que si su función fuera limitada daría como resultado una infructuosa investigación penal."

Sin que pueda concluirse que fue incorrecta la valoración de la diligencia de inspección judicial practicada el veintitrés de marzo de dos mil once ni el dictamen de mecánica de los hechos, elaborado por el experto David González Hinojosa, o cualquier otro medio de prueba, debido a que el hecho de que no le hayan aportado algún beneficio los medios de convicción ofrecidos por la defensa, no conduce a establecer que hayan sido indebidamente apreciados; de ahí que el peticionario de amparo deberá remitirse a la valoración realizada anteriormente.

Así lo ilustra la tesis jurisprudencial II.2o.P.A. J/3, emitida por este Tribunal Colegiado, cuando conocía de asuntos en materias penal y administrativa, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página cuatrocientos cuarenta y uno, cuyos rubro y texto son:

"PRUEBAS, SU CORRECTA APRECIACIÓN NO IMPLICA EL QUE SE LES OTORGUE LA EFICACIA PRETENDIDA POR LOS OFERENTES.-Si la autoridad responsable no hizo alusión específica a alguna de las pruebas consideradas por la defensa como de descargo, pero que en realidad son irrelevantes por no desvirtuar a aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del agente, tal omisión no representa una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados ya sea en forma individualizada o en su conjunto; razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, no obstante que ese estudio sólo incida sobre aquellas constancias esenciales o fundamentales en función de su irrefutabilidad, ya que si el juzgador no asigna a determinadas pruebas el valor demostrativo pretendido por su oferente, esto no significa que se dejaran de tomar en cuenta por parte de la autoridad al momento de emitir su juicio."

En el mismo tenor fue valorado el dictamen en materia de criminalística, de veintitrés de marzo de dos mil siete, elaborado por el perito Víctor Manuel Quiroz Sánchez, designado por el Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en el que concluyó que: 1. Por los signos tanatológicos observados en torno al cuerpo del hoy occiso, se estableció que el deceso ocurrió en un lapso no mayor de cuatro horas anteriores a la elaboración del dictamen; 2. Por el tipo y características de las lesiones marcadas con el número uno al tres, se determinó que son de las producidas por proyectiles de arma de fuego en su modalidad de entrada y salida; 3. Por el tipo de características, así como por su morfología de las lesiones marcadas con los números cuatro y cinco, se estableció son de las producidas por proyectiles de arma de fuego en su modalidad de entrada sin salida; 4. Por la ubicación anatómica, así como por la morfología de las lesiones marcadas con los números uno, dos y tres, se precisó que el hoy occiso presentó la parte lateral izquierda, en relación con la boca del cañón del arma de fuego empleada al momento de producirle los disparos; 5. Por la ubicación anatómica, así como por su morfología de las lesiones identificadas con los números cuatro y cinco, se concluyó que el hoy occiso presentó la parte posterior, en relación con la boca del cañón del arma de fuego empleada al tiempo de producirse los disparos; 6. Por las heridas quirúrgicas y de venopunción, observadas en el cuerpo del hoy occiso, se detalló que éste sí recibió atención médico hospitalaria momentos previos a su deceso; 7. Por la ausencia de signos de lucha, defensa y forcejeo en el cuerpo del difunto, se apuntó que éste no realizó dichas maniobras momentos previos a su deceso; 8. Será la necropsia realizada por el médico forense la que determine la causa del deceso.

El dictamen en materia de balística, elaborado el quince de noviembre de dos mil siete, por el perito Antonio Jaimes Huerta, en el que al momento de examinar los dos casquillos que fueron encontrados en el lugar del evento delictivo, se determinó que correspondían a igual número de cartuchos para arma de fuego, calibre trescientos ochenta auto, normalmente empleados por armas, tipo pistolas del mismo calibre; además, se concluyó que una vez realizada la confronta microscópica entre los dos casquillos sujetos a examen, se encontró correspondencia de características impresas por los mecanismos de percusión, extracción, eyección y placa de cierre, por lo que se determinó que ambos elementos balísticos fueron percutidos por una misma arma de fuego.

Es cierto que en relación con los casquillos que fueron materia de la experticial antes detallada, se pueda afirmar válidamente que no existió una verdadera cadena de custodia que permita establecer el nexo de atribuibilidad del sujeto activo, porque no se tomaron las medidas de seguridad, identidad y certeza de dónde se obtuvieron los objetos y cómo fueron encontrados éstos; sin embargo, esa circunstancia aislada no modifica el sentido de esta ejecutoria, porque la plena responsabilidad del ahora sentenciado no se encuentra fundamentada en este dictamen de balística, sino que fue considerado como un simple indicio que al no haber estado desvirtuado -por no acreditarse la no vinculación con los hechos-, hace posible que sea valorada, como lo hizo la responsable, como un mero indicio, que adminiculado con el resto de las pruebas de cargo, contribuyen a fincar el reproche criminal al ahora justiciable.

Aunado a la experticial en materia de química de veintisiete de marzo de dos mil siete, practicada por los expertos Javier Mendoza Villagrán y José A. Escárcega Hernández, con el que se determinó que no se identificaron los elementos de plomo y/o bario en las zonas más frecuentes de manipulación por disparo de arma de fuego en ambas manos del occiso **********.

Peritaje en materia de necropsia de veintitrés de marzo de dos mil siete, suscrito por los expertos Óscar Roberto Contreras Sánchez y José Manuel Gómez González, pertenecientes al Instituto de Servicios Periciales de Cuautitlán, en el que después de haber realizado un examen integral en el cuerpo de **********, se especificó científicamente que falleció por tres heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes de abdomen, que juntas o separadas fueron clasificadas de mortales; así como el acta médica, de veintitrés de marzo de dos mil siete, en la que el doctor Adrián Olvera Vera, adscrito al Servicio Médico Forense del Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, detectó cinco heridas de proyectil de arma de fuego.

Elementos probatorios que fueron correctamente valorados por la responsable, porque cumplen con los requisitos de motivación previstos en el numeral 226 del código adjetivo penal local, toda vez que se ajusta a la tasación indiciaria que contempla la norma procesal, al tratarse de dictámenes que fueron emitidos por personas que cuentan con los conocimientos técnicos especiales, con la aplicación de un método científico (analítico deductivo-inductivo) propio de la criminalística que les permitió llegar al resultado conclusivo que se obtuvo en cada uno de los peritajes, con los cuales la Sala Penal responsable logró determinar que por el tipo de características de las lesiones observadas en el cuerpo del sujeto pasivo, las mismas fueron producidas por proyectiles de arma de fuego que le llevaron a privarlo de la vida; que las alteraciones guardan correspondencia con los dos casquillos que fueron ubicados en el lugar de los hechos; además de que con esas documentales que constituyen instrumentos de apoyo para la deliberación del juzgador, se logró establecer y concluir que **********, falleció a consecuencia de las tres heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes de abdomen, que juntas o separadas fueron clasificadas de mortales.

Aunado a lo previsto en la tesis emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen LVIII, abril de 1962, Primera Parte, página setenta, que establece:

"PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR EL JUEZ.-La prueba pericial, de acuerdo con la teoría y con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, es para ilustrar al juzgador sobre materias que requieran conocimientos técnicos o científicos especiales y queda a su arbitrio utilizar los elementos suficientes que sirvan para normar su criterio; pues los dictámenes periciales no obligan al juzgador sino sólo ilustran su criterio. La prueba pericial siempre está sujeta al prudente arbitrio del Juez, quien está en libertad de escoger los datos periciales que le parezcan mejor fundados."

Aunado a los anteriores elementos demostrativos aportados por la fiscalía como pruebas de cargo, la Sala de segundo grado responsable valoró la copia simple fotostática del registro de atención prehospitalaria con folio **********, de veinte de marzo de dos mil siete, expedida por la Cruz Roja Mexicana, en cuyo reverso obra sello original del Hospital San Rafael, de la que se obtiene que el hoy occiso fue atendido el día de los hechos (fecha apenas precisada), entre otros documentos, mismos que fueron apreciados con el alcance valorativo al que corresponde a los instrumentos a los que hace referencia el numeral 238 del código procesal penal vigente para el Estado de México.

Sin que obste a lo anterior para desvirtuar las pruebas de cargo existentes, el hecho de que el sentenciado, al momento de rendir declaración ministerial y en declaración preparatoria, negó los hechos que le fueron atribuidos, una vez que fue informado de los cargos que se le atribuían, habida cuenta de que esa negativa no puede resultar suficiente para reivindicar la presunción de inocencia de la que gozaba, debido a que los elementos de prueba valorados en su conjunto y en forma pormenorizada como ya se hizo, justifican que se derribe ese elemento presuncional que en un inicio operaba a favor del reo, quedando proscrito por el momento ese derecho fundamental, al encontrarse desvirtuado con los elementos que llevaron a demostrar los componentes del tipo penal y la plena responsabilidad en la comisión del delito de homicidio.

Adquiere relevancia, por las razones que la informan, la jurisprudencia V.4o. J/3, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, cuyo criterio comparte este Tribunal Colegiado, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página un mil ciento cinco, que establece:

"INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL.-Si del conjunto de circunstancias y pruebas habidas en la causa penal se desprenden firmes imputaciones y elementos de cargo bastantes para desvirtuar la presunción de inocencia que en favor de todo inculpado se deduce de la interpretación armónica de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otro lado, el encausado rechaza las imputaciones y niega el delito, o su participación culpable en su actualización, éste necesariamente debe probar los hechos positivos en que descansa su postura excluyente, sin que baste su sola negativa, no corroborada con elementos de convicción eficaces, pues admitir como válida y por sí misma suficiente la manifestación unilateral del inculpado, sería destruir todo el mecanismo de la prueba circunstancial y desconocer su eficacia y alcance demostrativo."

A su favor, la defensa del sentenciado ofertó como pruebas de descargo, los testimonios a desahogar por **********, ********** y **********; sin embargo, como lo estableció el tribunal de apelación, tales versiones no generan convicción, puesto que a pesar de que dichos testigos pretenden ubicar al sentenciado **********, en su propio domicilio, supuestamente reparando el embrague de una camioneta y que todos los testimonios parecen contestes en señalar que el veinte de marzo de dos mil siete, estuvieron con el activo en todo momento desde las diez de la mañana hasta las cinco o cinco y media de la tarde, añadiendo los testigos que el sujeto activo no salió más de su dirección domiciliaria, sin soslayar que ********** no recordó el año en que se verificó dicho acontecimiento y que **********, manifestó que ello sucedió en el año de mil novecientos setenta y siete, sus versiones se advierten prefabricadas, con el único propósito de beneficiar al sentenciado, tratando de extraerlo de un ámbito territorial en el que por disparos de arma de fuego falleció el pasivo **********.

Además, como lo expuso la autoridad responsable, los medios de prueba que se analizan no pueden generar convicción de ningún tipo de información aportada, porque no son constantes en detallar de momento a momento lo que estuvo haciendo el activo durante el lapso en que supuestamente arregló el automóvil, lo que los torna en testigos clasificados como de "coartada", aunado a que la identidad y precisión en la hora de llegada a la casa de ********** por parte de todos los declarantes de descargo, hacen presumir que hubo un aleccionamiento.

Adquiere relevancia, por las razones que la informan, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 44, agosto de 1972, Segunda Parte, página sesenta y tres, que señala:

"TESTIGOS DE COARTADA.-Tratándose de testigos de coartada, para que sean tomadas en cuenta sus declaraciones, deben de manifestar de momento a momento la conducta desplegada por la persona imputada en el hecho delictuoso, pues si no aparece así, pudiera darse el caso de que tal imputado aprovechara el momento no cubierto por los testimonios para cometer el delito."

Sin que pueda beneficiar en forma alguna la inspección judicial de veintitrés de marzo de dos mil once, anteriormente comentada, ni el dictamen de mecánica de hechos desahogado por el perito David González Hinojosa (en el que incluso realizó apreciaciones valorativas de los medios de prueba que corresponden única y exclusivamente al juzgador, como órgano imparcial y con facultades de decisión y análisis discrecional de los medios probatorios, según la apreciación que le proporcionan de acuerdo con las máximas de la experiencia y la sana crítica), como lo señaló la autoridad responsable, toda vez que, de igual forma en la que se expuso, tales referencias resultan falaces, desde el momento en que el testigo de cargo **********, refirió que se trasladó del lugar de la vulcanizadora en que se encontraba poniendo aire a su triciclo, hacia la zona en que fue lesionado el hoy difunto, ocasionando con ello que las referencias de las que se parte en las periciales sujetas a estudio, no sirvan para determinar la visibilidad que tuvo el antes mencionado para declarar inválida su postura narrativa; de ahí que no sean probanzas que arrojen un beneficio al quejoso, que lleve a variar el sentido de la sentencia de condena a través de una pretendida concesión del amparo.

Elementos de prueba que examinados en forma conjunta, mediante la aplicación de las máximas de la experiencia y la sana crítica, que permiten establecer el alcance demostrativo al que llega, en similares términos como lo expuso la Sala Penal responsable, se logra establecer la plena responsabilidad del sujeto activo en la comisión del hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México, habida cuenta de que el acervo probatorio permite establecer que el día veinte de marzo de dos mil siete, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, **********, al ir a bordo del lado del copiloto en un vehículo Chevrolet, Corsa, blanco, que iba acompañado con otros dos vehículos un Grand Marquis y un Pointer azul, le dieron alcance a **********, quien iba a bordo de una bicicleta sobre la calle Guerrero, colonia **********, Municipio de Tultitlán, en esta entidad, con dirección a la colonia Prados Sur, cuando de pronto éste fue interceptado por el sujeto activo, estando del lado del copiloto del automóvil tipo Corsa, blanco, pasó frente al pasivo y le disparó con el arma de fuego que portaba en la mano derecha, provocando que ********** cayera, al estar en el suelo, el justiciable descendió del automotor para acercarse a donde estaba tirado aquél boca abajo, detonando el arma de fuego en diversas ocasiones, provocándole las heridas que finalmente le ocasionaron la muerte; luego, el activo subió al vehículo en que venía y se retiró del lugar junto con las personas que iban en los otros automóviles; hechos que quedaron demostrados, tal como lo concluyó la autoridad responsable, con las testimoniales de identidad de cadáver, testigos de cargo que acudieron al lugar en el que encontraron al sujeto pasivo lesionado (que no presenciaron el hecho antisocial), tales como ********** y **********, ambas de apellidos **********, **********, ********** y **********, pero en forma preponderante, con las imputaciones del testigo directo **********, quien conoció los hechos en el momento preciso en que se consumaron, mismo que aportó al proceso la información que obtuvo por medio de sus sentidos y cuya postura refrendó en las diversas ampliaciones e interrogatorios formulados por las partes, resultando en todo momento claro, contundente y eficiente su dicho, al no estar afectados sus testimonios por haberlos rendido sin imprecisiones ni reticencias, aunado a que, contrario a lo argumentado por el quejoso, no existen elementos o indicios para estimar que fue aleccionado; así como los dictámenes periciales, necropsia, criminología, actas médicas e inspecciones oculares obrantes en autos, que llevaron a acreditar los elementos del tipo y la plena responsabilidad penal de ********** en grado de coautoría en la ejecución del ilícito de homicidio.

De ahí que una aportación segmentada, adecuada y esencial al hecho puede bastar para ser considerada y penada como coautoría, aunque formalmente la conducta desplegada por alguno de los intervinientes no sea parte de la acción típica, habida cuenta que aquélla se refiere no únicamente a una ejecución compartida de actos que se realizan en sentido objetivo-formal, como porciones pertenecientes a la acción típica, sino a que varios agentes delictivos reparten entre sí el dominio del hecho en la etapa de su realización, resultando necesarias las tareas encomendadas, que contribuyen a la consumación del delito, por lo cual la doctrina ha llamado a esta intervención compartida "codominio funcional del hecho", tal como acontece en la especie.

Robustece la disertación anterior, la jurisprudencia I.1o.P. J/5, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo razonamiento adopta este órgano colegiado, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, agosto de mil novecientos noventa y siete, en la página cuatrocientos ochenta y siete, que dispone:

"COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.-Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio."

Sin que pueda trascender el hecho de que después de haber realizado las precisiones en las que se estableció que no todos los testigos referidos por la autoridad responsable fueron quienes apreciaron la conducta rectora del tipo penal (privación de la vida), dado que al final quedó únicamente la imputación de **********, ello no es razón suficiente para conceder el amparo, debido a que de las constancias de autos se advierte que el único sujeto que se impuso de los hechos fue él, no obstante que de su propia ampliación haya referido que cuando asistió al sujeto pasivo que estaba tirado en el suelo después de los disparos que le dieron, manifestó que había gente del lado opuesto de la acera; sin embargo, ello se aprecia igualmente que fue tiempo después de lo sucedido, por lo que se concluye que de las constancias no se patentiza que alguien más haya estado presenciando directamente el evento delictivo más que él, situación que lo convierte en un testigo único, cuyo testimonio resulta suficiente hasta esta etapa para fincar el reproche del que es objeto.

Al margen de lo anterior, es preciso destacar que resulta factible que la declaración de un solo testigo pueda producir convicción suficiente para fincar un juicio de responsabilidad, para lo cual es menester que en ese órgano de prueba se reúnan circunstancias que garanticen la veracidad de su dicho que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que testificó, tal como sucede en la especie, dado que no existe motivo alguno para dudar de la imputación que efectuó **********, debido a que en todo momento, tanto en la primera declaración, así como en las ampliaciones a la misma, deja claro en qué ubicación y qué mecanismos realizó para encontrarse con la proximidad que le permitió presenciar los hechos, sin existir de los datos probatorios en autos, mayores elementos para establecer que hubo otros que vieron directamente el suceso antisocial (sin perjuicio de que los pudo haber), tornando a este órgano de prueba en testigo presencial único, mas no singular, supuesto en el que es necesario que la recriminación se encuentre corroborada por otros medios de prueba que le proporcionen fuerza convictiva.

Así, resulta necesario distinguir la diferencia entre un testigo único y uno singular, que incide esencialmente en cuanto al número de personas que presenciaron el hecho relevante para el derecho penal y sobre el cual declararon, habida cuenta de que mientras el singular surge a la vida jurídica cuando existe pluralidad de sujetos que percibieron la realización del evento antijurídico, pero éste se pretende probar dentro del proceso sólo con la declaración de uno de ellos; el testigo único se presenta cuando el hecho que atañe al proceso se soporta en la versión narrativa de la única persona que lo vivenció (pudiendo existir otras que no aparecen como presenciales en autos) y quien además resulta ser quien se percató en forma directa de la transgresión al bien jurídico tutelado por la norma, con entera independencia de que el sujeto pasivo no haya fallecido en el momento de los disparos sino días después (veintitrés de marzo de dos mil siete).

Criterio que sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis II.2o.P.262 P, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, página dos mil doscientos sesenta y siete, con el rubro y texto:

"TESTIGOS ÚNICO Y SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA DIFERENCIA ESENCIAL ENTRE SUS TESTIMONIOS ESTRIBA, ADEMÁS DEL ASPECTO CUANTITATIVO DEL DECLARANTE, EN QUE EL DEL PRIMERO PUEDE VERSE CORROBORADO CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, MIENTRAS QUE EL DEL SEGUNDO SE ENCUENTRA AISLADO.-En el procedimiento penal se reconoce como medio de prueba la testimonial, y cuando se desahoga la declaración respectiva, pueden encontrarse las figuras de los testigos único y singular, las cuales difieren entre sí en cuanto a su significado, vinculado no sólo con el número de deponentes o personas que declaran, sino también con el hecho de estar o no corroborada la testimonial con otro tipo de medio probatorio, pues mientras que la figura del testigo ‘único’ se presenta cuando el hecho que se pretende probar se soporta con el dicho de la única persona que lo presenció o deponente individual habido desde el punto de vista cuantitativo, no obstante, su dicho, sí puede estar corroborado con otros medios de prueba (documentos, periciales, indicios, etcétera), en cambio, en el caso del testigo ‘singular’, independientemente de que el hecho se pretende probar dentro del procedimiento sólo con la declaración de una persona, esa prueba, la testimonial, no se encuentra apoyada por algún otro medio, por eso su valor convictivo se reduce no sólo por el aspecto cuantitativo del declarante individual, sino también por la deficiencia cualitativa al no apoyarse con otra clase de pruebas; así, la diferencia esencial de los testimonios consiste, además del citado aspecto cuantitativo, en que mientras el testimonio único puede verse apoyado o corroborado con medios convictivos de otra índole, como periciales o indicios en general, el de carácter ‘singular’ se encuentra aislado y no cuenta con otro tipo de soporte; de ahí la ‘singularidad’ y reducido valor convictivo potencial."

En el mismo tenor, como lo señaló la autoridad responsable, se encuentran acreditadas las modificativas de premeditación, alevosía y ventaja, a las que hace referencia el artículo 245, fracciones I, II y III, del Código Penal del Estado de México, debido a que los medios de prueba son suficientes y eficaces para demostrar los extremos de esos supuestos normativos que agravan la conducta básica de homicidio.