AMPARO DIRECTO 196/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 196/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.

Fecha: 11-Sep-2015

Considerando

CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo que se atiende, sin que se advierta suplencia de la queja que aplicar, por las razones siguientes.

El quejoso aduce que se violó en su perjuicio la garantía fundamental contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal, que consagra el derecho a que todo sujeto se le respete el "debido proceso", que implica la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento y las demás previsiones que garantizan una defensa adecuada.

Aun cuando para invocar dicho dispositivo constitucional como violado en su perjuicio no formuló concepto de violación específico para patentizar esa transgresión, este Tribunal Colegiado, atendiendo a la suplencia de la queja que le asiste, determina que es infundado el planteamiento sujeto a análisis, toda vez que, contrariamente a lo estimado por el impetrante, con el dictado de la resolución que se combate a través de esta instancia, se han respetado los derechos fundamentales y preservado las reglas que rigen al procedimiento penal durante la substanciación de la causa criminal seguida en su contra, dado que se le concedió la prerrogativa para ejercer su defensa sin restricción alguna al proporcionarle la información obrante en autos sin limitantes, y con las facilidades para que aportara los medios probatorios que contrarrestaran las pruebas de cargo que obran en su contra y que conducen a establecer la responsabilidad penal que se atribuye; debido a que por lo que atañe a la defensa adecuada, la misma se respeta al no obstruir el libre ejercicio en su materialización, así como al asegurarse que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que se esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa eficaz.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de dos mil doce, página cuatrocientos treinta y tres, cuyo título dispone: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."

El debido proceso se conforma de diversos componentes que lo integran, como lo son: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas; elementos que de no integrarse durante el desarrollo del proceso penal, dejarían al justiciable sin la oportunidad de ejercer la garantía de audiencia ni la prerrogativa a tener una defensa oportuna y eficiente, que son presupuestos indispensables para que la autoridad responsable dicte una sentencia de condena como la que se combate.

En el caso concreto, tales exigencias fueron atendidas y respetadas por el Juez del conocimiento responsable, pues del examen minucioso practicado a las diligencias desahogadas en primera instancia y ante el tribunal de apelación, se advierte que desde la etapa de averiguación previa, el indiciado tuvo la oportunidad de comparecer ante el agente del Ministerio Público investigador a rendir su versión acerca de los hechos que le fueron atribuidos, tan es así, que el tres de abril de dos mil ocho, encontrándose ante la presencia del fiscal integrador, estando asistido por una defensora de oficio adscrita a las agencias del Ministerio Público, en ejercicio de su derecho constitucional, enterado de la imputación y de las personas que depusieron en su contra, así como de los derechos restantes consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho), negó la conducta antisocial que le fue atribuida, manifestando desconocer los hechos, reservándose, incluso, su derecho a declarar hasta estar asistido por un defensor particular, con lo que se dio por concluida la diligencia.

Reunidos los requisitos que alude el artículo 16 de la Constitución Federal, el representante social ejerció acción penal en contra de **********, por el delito de homicidio, con pedimento de orden de aprehensión al no actualizarse alguno de los supuestos de flagrancia o caso urgente, quedando registrado el asunto con el número de causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cuautitlán, Estado de México, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto.

Mediante resolución de dos de mayo de dos mil ocho, el Juez del proceso libró la orden de captura en contra del reo en cita, por el antijurídico de homicidio calificado, previsto y sancionado en los ordinales 241, 242, fracción II y 245, fracciones I, II y III, en concordancia con los dispositivos 6o., 7o. y 8o., fracciones I y III; y 11, fracción I, inciso d), del código punitivo local aplicable al momento del hecho delictivo, con notificación al subprocurador Regional de Justicia en Tlalnepantla para los efectos correspondientes; lograda la detención del indiciado, pues se encontraba interno en un centro de reclusión con motivo de diverso proceso seguido en su contra, se desahogó la audiencia de declaración preparatoria el doce de mayo de dos mil ocho, en la que se impuso de los derechos fundamentales que le confería el artículo 20, apartado A, constitucional, entre los que destacan, no ser obligado a declarar; el saber el nombre de sus acusadores y el delito que se le atribuyó (homicidio calificado); a ser careado con sus oponentes; a que se le reciban los testigos y pruebas de su conveniencia, además de que se le faciliten los datos para el adecuado ejercicio de su defensa; el derecho a defenderse por sí mismo, abogado o persona de su confianza, a lo que refirió ser su deseo designar al licenciado Rafael Borbollón Rodríguez, defensor de oficio adscrito al órgano jurisdiccional del proceso, mismo que aceptó y protestó el cargo que le fue conferido, entre otros; audiencia en la que una vez que se le dio lectura a las imputaciones que se le atribuyeron, no las aceptó ni reconoció los hechos, manifestó que los desconocía; en la propia diligencia el defensor oficial solicitó la duplicidad del plazo legal, con el propósito de ofrecer los testimonios a cargo de **********, ********** y **********, mismos que ante la incomparecencia el día y hora que se fijó para recibir su atesto, el reo y su defensor desistieron en su desahogo; concluida la dilación constitucional, por auto de dieciocho de mayo de dos mil ocho, el Juez del conocimiento dictó auto de formal prisión en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito de homicidio calificado, contemplado en los ordinales 241, 242, fracción II y 245, fracciones I, II y III, en relación con el numeral 11, fracción I, inciso a), todos del código sustantivo penal local.

En la audiencia de ofrecimiento de pruebas, verificada el treinta de mayo de dos mil ocho, la parte acusada, por conducto de su representante legal ofertó diversos medios de convicción para acreditar sus pretensiones, tales como: ampliación de declaración de los testigos ********** y **********, ambas de apellidos ********** (órganos de prueba de identidad cadavérica); **********, **********, **********, ********** y **********; además del inculpado **********; careos constitucionales resultantes entre los deposados que fueran desahogados; documentales relacionadas con la buena conducta del imputado, como lo son cartas de recomendación y laborales.

Además, en diversas diligencias de desahogo de pruebas, la defensa del sujeto activo ofreció la ampliación de declaración de los oficiales de la policía: Salvador Buendía Munguía, Martín Flores Ramírez, Mauro Montiel Ortega y Karim Castillo Lozano; la inspección judicial en el lugar de los hechos para determinar la distancia a la que se encontraban los testigos ********** y **********, en relación con dónde cayó tirado el propio occiso **********; testimonios de **********, ********** y **********, último del cual se desistió en forma voluntaria y en su perjuicio; dictamen en materia de criminalística en mecánica de hechos a desarrollar por el perito David González Hinojosa.

Desahogados que fueron los medios de convicción apuntados, tanto el procesado en cuestión como la defensa particular que le asistió, ante la negativa a carearse con quienes depusieron en su contra, al momento del desahogo de la audiencia celebrada el diecinueve de septiembre de dos mil trece, solicitaron el cierre de la instrucción, desistiéndose de las pruebas pendientes de desahogo; luego, se dio vista a la representación social para la formulación de las conclusiones acusatorias que aparecen glosadas de la foja mil ciento treinta y dos a la mil doscientos treinta y tres, en la que el fiscal realizó la acusación por el delito de homicidio calificado, cometido con premeditación, alevosía y ventaja, perpetrado en perjuicio de **********, invocando para tal efecto los artículos 241, 242 y 245, vinculados con los diversos 6o., 7o., 8o., 9o. y 11 del Código Penal del Estado de México, reclamando la condena por concepto de reparación del daño (moral y material), para indemnizar a los ofendidos que legalmente les asista el derecho al cobro; mientras que las conclusiones de inculpabilidad aportadas por la defensa obran de la foja mil doscientos treinta y seis a la mil doscientos cuarenta y tres de la causa penal.

Una vez que se declaró visto el proceso, por sentencia de primera instancia de veintiuno de noviembre de dos mil trece, se condenó a **********, ante la plena responsabilidad penal demostrada del delito objeto del reproche, imponiéndose las penas tanto privativas de libertad y reparatorias, como de multa correspondientes; inconforme con la resolución precedente, el justiciable de mérito interpuso el recurso de apelación respectivo que fue resuelto por la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, dentro del toca de apelación **********, que constituye el acto reclamado en esta instancia constitucional.

En consecuencia, es evidente que en el proceso criminal que se siguió en contra de **********, adversamente a lo considerado en la demanda constitucional, no se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento, porque tuvo conocimiento del hecho que se le atribuyó, la oportunidad de defenderse mediante la aportación de todas las pruebas que estimó convenientes para su defensa y de alegar lo que a su interés convino, antes de que se pronunciara la sentencia ejecutoriada; además, impugnó la resolución a través del recurso de apelación, medio ordinario de defensa que prevé la ley de donde procede el acto controvertido; por tanto, es dable concluir que en el caso no se violentaron las reglas esenciales del procedimiento de donde dimana el acto combatido en este juicio, ni se transgredió la garantía contemplada en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

Es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, cuyo rubro es: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."

Es oportuno destacar que previo a la emisión del acto que constituye ahora la materia de la controversia constitucional, una vez formuladas las conclusiones de las partes contendientes, el uno de octubre de dos mil doce, el Juez Segundo Penal de Primera Instancia en el Distrito Judicial de Cuautitlán, en esta entidad federativa, dictó sentencia de primer grado en la que se determinó el reproche criminal del reo con motivo de la ejecución del delito de homicidio calificado, misma que fue impugnada en forma oportuna mediante el recurso de apelación, que fue resuelto por sentencia de diez de enero de dos mil trece, dentro del toca penal **********, en la que se concluyó reponer el procedimiento en razón de que se cometieron diversas violaciones procesales que llevaron a mermar la garantía de defensa del imputado (al desahogar diligencias con la presencia de un defensor que no designó el reo y sin haber aceptado y protestado el cargo que le fue conferido; no concederle el uso de la voz al imputado al finalizar las audiencias), en virtud de lo cual se instruyó declarar nulo todo lo actuado a partir de las inconsistencias halladas en las formalidades del proceso, dejando insubsistentes en forma categórica las audiencias públicas de desahogo de pruebas celebradas en los días tres y dieciocho de noviembre de dos mil ocho; uno y quince de julio y veintiuno de septiembre, éstas de dos mil diez; cinco de octubre del mismo año; ocho y veintiuno de febrero de dos mil once, circunstancia que permite justificar la existencia aparente de dos sentencias de primer y segundo grado, debido a que al ordenarse la reposición del proceso para enmendarse las deficiencias encontradas por la alzada, ameritaba que se desarrollaran nuevas audiencias y que se resolviera nuevamente el asunto; actuaciones que bajo ningún argumento podrán ser el fundamento de la sentencia de condena que se examina.

En otro tópico, resulta inexacto que con motivo de la resolución que se controvierte en esta instancia constitucional, se haya vulnerado lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que del análisis efectuado a dicho acto, se advierte que la Segunda Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla, al dictar la sentencia reclamada, no violó los principios de seguridad jurídica y legalidad, consagrados en dicho numeral, desde el momento en que emitió la resolución combatida en forma fundada y motivada, al haberse invocado tanto los dispositivos legales que relacionan el delito que fue atribuido con sus calificativas materia de estudio, así como los numerales que sirvieron de sustento para la valoración de las pruebas que tomó en consideración para el dictado de la sentencia de condena sujeta a examen; aunado a la cita de los artículos inherentes al dolo, grado de intervención y escala de la culpabilidad a la que arribó.

Además expuso las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que tomó en consideración para estimar que se encontraban demostrados los elementos del tipo penal y agravantes invocados, que se le recriminan a la parte quejosa y que hacen que se acredite plenamente la responsabilidad en su comisión; forma de intervención; dolo; los aspectos relativos a la individualización de la pena, reparación del daño, amonestación y suspensión de derechos correspondientes, con lo que advierte este Tribunal Colegiado, que existe adecuación entre los fundamentos de derecho invocados y los motivos expuestos, que conducen a negar que haya una transgresión a algún derecho fundamental que amerite sea subsanado por conducto de esta instancia constitucional.

Ello, en atención a la jurisprudencia número 260, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, impresa en la página ciento setenta y cinco, Tomo VI, Materia Común, Parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."

Habiendo superado las cuestiones procesales que pudieran conducir a una concesión para efectos, este Tribunal Colegiado aprecia que la sentencia materia de impugnación a través de esta vía constitucional, que consideró al quejoso penalmente responsable en la comisión de homicidio con modificativas (premeditación, alevosía y ventaja), consagrado y sancionado conforme a los numerales 241, 242, fracción II y 245, fracciones I, II y III, del código punitivo vigente al momento en que ocurrieron los hechos; es legal, porque basó la resolución en las reglas de valoración de la prueba conforme a lo previsto en los artículos 254 y 255 del código adjetivo criminal local, pues los elementos probatorios existentes en autos, debidamente relacionados y valorados en su conjunto de manera lógica y natural, más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, conforme a lo reseñado por el tribunal de alzada del conocimiento, permiten establecer que las pruebas resultan eficientes y contundentes para acreditar la conducta delictiva a examen, tal como lo exigen los numerales 121 y 128 del ordenamiento legal antes invocado, así como la plena responsabilidad penal del sentenciado en su comisión, sustancialmente en los mismos términos expuestos por la Sala responsable.

Los medios probatorios tomados en consideración permiten establecer como hecho circunstanciado cierto y demostrado: que el veinte de marzo de dos mil siete, al ir ********** circulando a bordo de una bicicleta sobre la calle Guerrero, en la colonia **********, Municipio de Tultitlán, Estado de México, con dirección a la colonia Prados Sur, fue interceptado por **********, quien iba del lado del copiloto a bordo del vehículo Chevrolet, tipo Corsa, blanco, cuando al encontrarse frente al sujeto pasivo, le disparó con el arma de fuego que portaba en la mano derecha, provocando que cayera; enseguida, ********** descendió del automotor, acercándose al lugar donde se encontraba la víctima boca abajo, volviendo a detonar el arma de fuego en diversas ocasiones, provocándole las heridas que le ocasionaron la muerte; acción que se consumó por el sujeto activo con pleno desprecio de la norma penal que prohibía de manera implícita lesionar el bien jurídico denominado vida y que justifica la prevalencia del reproche por parte del Estado, al haber actuado en términos de lo dispuesto en el inciso d), fracción I, del artículo 11 del código sustantivo penal local.

En este sentido, es menester precisar que el artículo 256 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México establece los requisitos que deben colmarse para emitir una resolución que decrete la responsabilidad penal de todo gobernable sujeto a proceso; dicho precepto a la letra consagra lo siguiente:

"Artículo 256. Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse."