AMPARO DIRECTO 196/2014. 12 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ÓSCAR ESPINOSA DURÁN. SECRETARIO: MARCO ANTONIO BELTRÁN MORENO.
Fecha: 11-Sep-2015
Siendo Que En Materia Penal No Resulta Válido Un Testimonio De Oídas
Resulta aplicable al caso que nos ocupa, la tesis de la Primera Sala del Máximo Tribunal de la República, consultable en la página treinta y siete, Volumen 78, Segunda Parte, junio de 1978, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que establece:
"TESTIGO DE OÍDAS.-No puede afirmarse que exista prueba en sentido procesal, entendiendo por tal algo que sea apto para producir convicción, si el dicho de los testigos tiene como fuente de información un tercero, cuya comparecencia nunca se logró y por lo tanto se trata de un testimonio de oídas, si es que en alguna forma se le puede catalogar procesalmente."
En el mismo orden de ideas, del total de la declaración rendida por **********, amerita cuestionar o poner en tela de juicio la porción de los testimonios en los que refiere (veinticuatro de abril de dos mil siete y seis de febrero de dos mil ocho) que una vez que llegó al lugar de los hechos y se acercó a su hijo **********, quien se encontraba tirado por las lesiones que le fueron inferidas, al preguntarle qué le habían hecho, supuestamente contestó "********** y su hermano el chico traían un carro", información esta última que se advierte mendaz y carente de sustento, debido a que por el lugar donde se realizó el primer disparo (mentón), hace improbable que haya podido hablar, postura que se encuentra robustecida con el deposado de **********, quien únicamente refirió que al ver al hoy occiso tirado en la banqueta a un lado de la tienda de abarrotes, estando aquél boca abajo y al preguntarle qué le había pasado, manifestó que no le pudo contestar, debido a que sólo balbuceó con motivo del disparo que "llevó en la boca a la altura de la mandíbula inferior", narrativa que parece creíble dada la mecánica de lo sucedido, pero en ningún momento de que ********** haya presenciado el proceder dañino del sujeto activo, como lo apuntó la Sala responsable.
Por tanto, deviene desafortunada la precisión realizada por la Sala Penal responsable cuando señaló, al valorar la declaración de **********, que le otorgaba valor probatorio eficiente al haber manifestado "...que el justiciable fue la persona que disparó en contra del pasivo con el arma de fuego que portaba", siendo que de ninguna parte de su testimonio puede advertirse que él haya señalado haber visto al sentenciado realizar la conducta rectora del tipo penal, razón que permite sostener que fue indebida esa calificación hecha por la responsable.
Además, no se contradicen ni se excluyen los deposados de ********** con el de **********, como lo señala el quejoso en su demanda de garantías, debido a que el primero declaró que el veinte de marzo de dos mil siete (día de los hechos), estuvo presente desde las trece horas con treinta minutos, en el lugar en que se consumó el hecho antijurídico sujeto a examen; en ampliación de declaración, dijo que cuando el vehículo Corsa se detuvo y escuchó que dispararon en varias ocasiones, el emitente se encontraba aproximadamente a treinta metros de distancia de ese lugar; el tiempo aproximado desde el momento en que se retiraron del lugar de los hechos los tres vehículos, hasta el instante en que se acercó a **********, transcurrió cerca de un minuto, debido a que estaba "en corto" en el triciclo; luego agregó, que fueron cinco minutos aproximadamente desde que sucedieron los hechos hasta que se retiró del mismo para avisarle a la persona que refirió en su testimonio como **********.
Mientras que **********, expresó haber estado ese mismo día y lugar, entre las quince y dieciséis horas (siendo un poco más impreciso que el testigo anterior), agregando en diversa ampliación, a preguntas de las partes, que desde que escuchó las cuatro detonaciones hasta que le preguntó al ayudante ********** "si eran disparos", pasaron cerca de cinco minutos; salió caminando del taller mecánico para dirigirse hacia el callejón que se encuentra aproximadamente a treinta y cinco metros de la avenida Vicente Guerrero, para acercarse al sujeto pasivo que estaba tirado en la banqueta; estuvo en el lugar cerca de veinte minutos; en el momento en que fue hasta donde se encontraba tirado **********, no se encontraba ninguna persona.
En ese tenor, puede concluirse que ambos testigos no se cruzaron o encontraron en el tiempo en que ambos acudieron a tratar de asistir al hoy difunto, puesto que fueron lapsos cortos en los que, primero estuvo ********** y posteriormente **********, aun cuando hayan sido comparecencias sucesivas y efímeras en el lugar de la consumación del delito; de ahí que ambas declaraciones adquieran validez probatoria, en los términos en que fueron justipreciados de manera correcta por el tribunal de apelación responsable, sin que se aprecie una contradicción recíproca que amerite anularlas.
Es infundado el concepto de violación en el que aduce el peticionario de garantías que debe restársele valor probatorio al deposado de **********, debido a que contrario a la postura del accionante del amparo, su deposado no se encuentra afectado de contradicciones ni se aprecia que haya sido aleccionado, sino por el contrario, se advierte que fue rendido en forma clara, contundente y sin reticencias, precisando de manera detallada momento a momento los sucesos acaecidos el día del hecho antisocial relevantes para el derecho, señalando las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, aclarando las interrogantes que le fueron formuladas por las partes durante el desahogo de la audiencia de ampliación de la prueba testimonial, sin que se aprecie que haya incurrido en alguna contrariedad sustancial que la haga inverosímil o que permita suponer fundadamente que haya sido aleccionado, sino por el contrario, aparece un deposado rendido por alguien que presenció los hechos acerca de los que declaró.
Además, no puede cuestionarse la espontaneidad y veracidad del testimonio por el hecho de que **********, manifestara que a la hora de tratar de asistir al sujeto pasivo tirado en la banqueta, le haya preguntado "¿qué te pasó?" y "¿quién fue?", debido a que tales cuestionamientos, refiere el quejoso, ponen en evidencia que no estuvo presente en el momento en que sucedieron los hechos; sin embargo, ello no es así, habida cuenta de que como lo aclaró en la audiencia de veintisiete de junio de dos mil trece, al responder a la trigésima segunda pregunta de la defensa particular, señaló que el motivo por el cual al acercarse a ********** le cuestionó ¿quién fue?, no obstante que expresó que presenció el evento delictivo, fue porque estaba muy nervioso con motivo de lo que había visto y no sabía ni qué preguntas le podía hacer al entonces herido; en tal virtud, si ésa fue la precisión explicativa en la que aclaró la razones por las que realizó este tipo de preguntas, aparentemente obvias para el contexto de lo presenciado, cuando en todo lo demás se advierte que fue claro, contundente y específico; en consecuencia, dichos cuestionamientos no resultan suficientes para dudar de la integridad del deposado, ni mucho menos de la veracidad y espontaneidad de lo declarado, para afirmar que no estuvo presente al tiempo del evento antijurídico, porque no hay indicios suficientes para cuestionar su contenido; razón que lleva a calificar de infundado el concepto de violación que se atiende, porque en oposición a la postura del quejoso, no puede clasificarse el testimonio como no digno de valoración probatoria.
Tampoco puede calificarse de inverosímil este testimonio, porque refiere el peticionario que no es congruente con los dictámenes periciales, debido a que si como lo especificó **********, el vehículo tipo Corsa, en el que iba el sujeto activo, se aproximó por el lado izquierdo del pasivo, aduce, el primer disparo que dio en el mentón del sujeto lesionado, debió ser en diagonal; empero, dicha lógica no resulta válida para descartar la versión narrativa a examen, debido a que si la lesión con el arma de fuego fue en esa región y fue realizada de frente, ello ocasionó que el proyectil entrara en forma directa, dada la posición en la que se ubicó el sujeto activo al momento de disparar; de ahí que la trayectoria no sea necesariamente un elemento que contrarreste el deposado de **********, sino por el contrario, que refrende la veracidad de su dicho.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que el dictamen de necropsia elaborado por los peritos Óscar Roberto Contreras Sánchez y José Manuel Gómez González, adscritos al Instituto de Servicios Periciales, en el que se determinó que la causa del fallecimiento fue por tres heridas por proyectil de arma de fuego penetrantes de abdomen que fueron clasificadas como mortales, es conforme, incluso, con el deposado de **********, esto es, no existe contradicción como lo infiere el quejoso en su demanda, porque en lo conducente este último, en la versión ministerial (once de febrero de dos mil ocho) manifestó: "...pude ver cómo el sujeto que viajaba en el asiento del copiloto del vehículo Corsa, sacó una de sus manos por la ventanilla de la portezuela del mismo lado, misma en la que vi portaba un arma de fuego de la cual no pude apreciar mayores características; pero sí vi que con ella le apuntó al cuerpo a **********, escuchando cómo le disparó con ella en varias ocasiones al ahora occiso; lo que provocó que ********** cayera de su bicicleta sobre la banqueta en mención..."; porción de la declaración que denota que los primeros disparos fueron de frente (uno de ellos en el mentón), pero de ninguna manera, los disparos restantes tuvieron que ser en la espalda, como se argumenta en la demanda, ante el desconocimiento de la posición en que cayó de la bicicleta el pasivo, al momento de las primeras detonaciones; sin embargo, de las placas fotográficas que obran en las fojas de la ciento trece a la ciento dieciséis (del folio anotado con lápiz azul y rojo, ya que tiene otros), aparece que por lo menos un disparo fue en diagonal del lado izquierdo (según posición corporal de la víctima), haciendo congruente la deposición de **********, por lo que el hecho de que no haya disparos en la espalda, no necesariamente establece la inverosimilitud del dicho del testigo.
Por otra parte, también debe de calificarse de infundado el diverso motivo de disenso que se formula, debido a que no es suficiente el solo hecho de que la declaración de ********** (once de febrero de dos mil ocho), haya sido aportada con tanta dilación al tiempo en que ocurrieron los hechos (veinte de marzo de dos mil siete), habida cuenta de que esa circunstancia aislada, sin ponderar otros factores determinantes y de suma relevancia, no pueden llevar al juzgador a desconocer un testimonio a la ligera.
La justipreciación del material probatorio tiene singular importancia, en tratándose de un procedimiento seguido conforme al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente en la época de los hechos, pues tal ordenamiento no establece requisitos formales que deban tomarse en cuenta al momento de valorar cada una de las pruebas permitidas por dicha legislación; lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece cada una de éstas, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, debe tomar en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la eficacia demostrativa o no de cada probanza.
Lo que se resume en el sistema de libre apreciación de la prueba, que recoge el Código de Procedimientos Penales local, consistente en las facultades de las que está investido el juzgador, para hacer una valoración personal y concreta de las pruebas, debiendo exponer los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorarlas jurídicamente, cumpliendo con las reglas fundamentales a que se somete la prueba circunstancial, que se reduce en que, a partir de hechos probados, se puedan derivar presunciones en virtud de un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.
En torno a la prueba testimonial, para ser justipreciada, debemos señalar que el ordenamiento adjetivo penal no establece específicamente algún parámetro de tasación, concretamente previsto; por lo que es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho de la declaración vertida, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial, podrá concederle o negarle valor a la prueba, atendiendo a todas las circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo; lo que implica la necesidad de la autoridad para indagar nuevos elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar si los hechos que narra se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que permitan al juzgador formarse la convicción respecto del hecho sujeto a confirmación, o bien para decidir si uno o varios de los hechos precisados por un testigo, no se encuentran robustecidos con alguna otra probanza.
Por tanto, si el órgano jurisdiccional es el que tiene a su cargo la valoración de la prueba testimonial, es inconcuso que goza de las más amplias libertades para calificar la fuerza probatoria de cada testimonio y puede, en consecuencia, otorgarle eficacia probatoria parcial, total o de plano desestimarla; aun cuando, igualmente hay que decirlo, tal facultad no es absoluta, sino que es acorde al sistema jurídico adoptado por la legislación procesal de la materia y fuero, no debe ser contraria a la lógica o a los hechos, debiendo ser acorde a todas las circunstancias objetivas y subjetivas que mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la veracidad de lo que informe el testigo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis II.2o.P.178 P, sustentada por este Tribunal Colegiado, en una diversa integración, la cual es visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de dos mil cinco, página dos mil cuatrocientos sesenta, que dice:
"PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL.-Tratándose del tema relativo a la valoración de la prueba testimonial, el juzgador debe atender a dos aspectos: La forma (que capta también lo relativo a la legalidad de la incorporación y desahogo de la prueba en el proceso) y el contenido del testimonio. Así, para efectos de la valoración, además de seguir las reglas establecidas en el ordenamiento adjetivo respectivo, es imprescindible apreciar el contenido propiamente dicho de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, el juzgador, en uso de su arbitrio judicial, podrá concederle o negarle valor a la prueba, teniendo en cuenta tanto los elementos de justificación, concretamente especificados en las normas positivas de la legislación aplicable, como todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo. Lo anterior implica la necesidad de la autoridad para indagar nuevos elementos probatorios con el fin de relacionarlos con lo manifestado por el testigo, a fin de dilucidar si los hechos que éste narra, se encuentran corroborados con diversos elementos de prueba que permitan al juzgador formarse la convicción respecto del hecho sujeto a confirmación, o bien para decidir si uno o varios de los hechos precisados por un testigo, no se encuentran robustecidos con alguna otra probanza."
La deposición de **********, en efecto, fue rendida ante el Ministerio Público el once de febrero de dos mil ocho, esto es, a casi once meses después de acontecidos los hechos el veinte de marzo de dos mil siete; sin embargo, no debemos perder de vista que de las constancias de autos, pero en forma predominante durante la etapa de averiguación previa, no aparece indicio alguno por el cual el agente investigador haya tenido conocimiento de la existencia del testigo, mucho menos de que éste haya sido un testimonio presencial del evento antijurídico, debido a que ninguno de los parientes cercanos del hoy occiso (hermanos, hermanas o la misma progenitora), hicieron alusión a la persona en cuestión, de manera que se haya tenido conocimiento de él y que por negligencia o por alguna otra razón no se le hubiere llamado para declarar; de ahí que no aparezcan indicios que permitan suponer que se le trató de aleccionar, inducir o preparar a manera de que declarara en beneficio de la familia o que haya sido únicamente para perjudicar al justiciable, dado que no existen indicios para presumir esa circunstancia, aun cuando de autos se advierte que éste fue presentado a la fiscalía por **********, porque esa sola circunstancia no es suficiente para dudar de su dicho.
Por el contrario, sí constituye un elemento de importancia el destacar la manera sucinta, clara y puntual en que rindió su declaración, puesto que se insiste, como ya se precisó anteriormente, al momento de rendir declaración **********, expuso una narración amplia y detallada para establecer las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión, que aunado al interrogatorio preciso que rindió en las diversas ampliaciones, sin dudas ni reticencias, hacen presumir que se trata de un órgano de prueba que obtuvo la información que aportó, a partir de lo que conoció por medio de sus sentidos; aunado al hecho de que no existen elementos de prueba que permitan dudar de su narrativa.
Además, no debemos soslayar que el propio testigo, al rendir su deposición ante la fiscalía, al final refirió que otros testigos de los hechos no han querido presentarse a declarar porque es conocido por muchos que el sujeto activo es muy agresivo; luego, si tomamos en cuenta la naturaleza compleja y lesiva del delito sujeto a examen, es obvio que con alto grado de probabilidad el propio testigo que nos ocupa, no haya comparecido a rendir su declaración por las mismas razones por las que adujo que muchos otros no asistían a la representación social a aportar más información en relación con lo sucedido; razones por las que este Tribunal Colegiado no se decanta únicamente a tomar en cuenta la extemporaneidad del testimonio, sino que valora la complejidad del delito, la posible temeridad que le generó la sola idea de comparecer al órgano de cargo ante el representante social, que generó la dilación que ahora se detecta; de ahí que en el caso particular no pueda demeritarse el valor probatorio del testimonio aportado por **********, no sólo por los motivos justificados que se reseñaron, sino porque con las ampliaciones de declaración efectuadas a lo largo del proceso, precisando y dando detalles concretos de la mecánica, temporalidad y minuciosidad de los hechos, refrenda la postura de que sí los conoció de manera directa, haciendo que sus deposados se tornen veraces, eficientes y contundentes para acreditar el evento delictivo.
- Considerando
- Por Su Parte Los Diversos Artículos Y Del Código Adjetivo Aludido Establecen
- B Que Se Acredite La Responsabilidad Del Procesado Y
- Que El Nexo De Atribuibilidad Conduzca A Establecer Que La Acción Llevó A Privar De La Vida A Aquél
- Por Ende La Conclusión A La Que Arribó La Sala Responsable Es Desafortunada Cuando Apuntó
- Siendo Que En Materia Penal No Resulta Válido Un Testimonio De Oídas
- Por Tanto Debe Declararse Infundado El Concepto De Violación Relativo
- El Artículo Del Código Sustantivo Penal Mencionado Establece
- Ii Ventaja Cuando El Inculpado No Corra Riesgo Alguno De Ser Muerto O Lesionado Por El Ofendido
- Con El Propósito De Definir Cada Concepto Se Señala Lo Siguiente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve