AMPARO DIRECTO 43/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ.
Fecha: 28-Oct-2016
Criterio Que A Continuación También Se Transcribe
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SÓLO FORMAL SINO MATERIAL.-La Suprema Corte ha establecido que dentro de los requisitos que deben satisfacer los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados se encuentran los de ofrecer y desahogar pruebas y de alegar, con base en los elementos en que el posible afectado finque su defensa. En las leyes procedimentales, tales instrumentos se traducen en la existencia de instancias, recursos o medios de defensa que permitan a los gobernados ofrecer pruebas y expresar argumentos que tiendan a obtener una decisión favorable a su interés. Ahora bien, para brindar las condiciones materiales necesarias que permitan ejercer los medios defensivos previstos en las leyes, en respeto de la garantía de audiencia, resulta indispensable que el interesado pueda conocer directamente todos los elementos de convicción que aporten las demás partes que concurran al procedimiento, para que pueda imponerse de los hechos y medios de acreditamiento que hayan sido aportados al procedimiento de que se trate, con objeto de que se facilite la preparación de su defensa, mediante la rendición de pruebas y alegatos dentro de los plazos que la ley prevea para tal efecto."
De lo precisado, se colige que la oportunidad para alegar dentro de un procedimiento jurisdiccional implica, formalmente, un requisito que debe cumplirse materialmente a efecto de respetar, proteger y garantizar los derechos fundamentales de audiencia y adecuada defensa, cuya finalidad es evitar la indefensión del gobernado que pueda verse afectado con una resolución privativa.
Así, el derecho de alegar respecto al proceso burocrático en esta entidad federativa, es decir, la facultad con la que legalmente cuentan las partes para que argumenten lo que a su derecho convenga con pleno conocimiento del expediente y de la información que consta en él. Sin embargo, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no prevé expresamente un periodo para formular alegatos, pero por así permitirlo su artículo 10, fracciones II y III,(13) debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, toda vez que tal institución jurídica es la que sirve de medio para la integración normativa y cuyo fin es llenar el vacío legislativo de la ley.
En efecto, los artículos 112, 115, 117, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco establecen:
"Artículo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual se integrará por:
- Considerando
- Así El Análisis De Los Conceptos De Violación Conlleva Las Consideraciones Jurídicas Siguientes
- Criterio Jurisprudencial Que También Se Transcribe
- Criterio Que A Continuación También Se Transcribe
- I Un Magistrado Designado Por El Gobernador Del Estado De Jalisco
- Iii Un Tercer Magistrado Designado Por Los Otros Dos Árbitros
- Iv Desahogadas Las Pruebas Las Partes En La Misma Audiencia Podrán Formular Sus Alegatos
- Ii El Señalamiento De Los Hechos Controvertidos
- V Los Puntos Resolutivos
- Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado
- Vi La Equidad
- Ciudadanos Diputados
- El Pago Del Tiempo Extraordinario
- Artículo Los Efectos De La Concesión Del Amparo Serán
- Deje Insubsistente El Laudo Reclamado Y Sus Consecuencias
- A El Pago Del Tiempo Extraordinario
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Artículo O En Lo No Provisto Por Esta Ley Se Aplicarán Supletoriamente Y En Su Orden