AMPARO DIRECTO 43/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ.

Fecha: 28-Oct-2016

El Pago Del Tiempo Extraordinario

2. La declaración de ineficacia de los nombramientos temporales, que dice le obligaron a firmar con posterioridad a su contratación inicial definitiva; y,

3. Del reconocimiento del derecho a la estabilidad en el empleo, y otorgamiento de nombramiento definitivo o basificación.

De lo anterior queda evidenciado que al emitir el laudo reclamado en el juicio que nos ocupa, el tribunal responsable no se ocupó de todas las prestaciones demandadas por el actor en el juicio de origen, aquí quejoso.

En esa tesitura, cabe concluir que el laudo reclamado vulneró las garantías del quejoso, porque la responsable no respetó el principio de congruencia que rige en los juicios laborales, conforme al cual estaba jurídicamente obligada a examinar todas las prestaciones demandadas en el juicio laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Al respecto, cabe invocar la tesis de jurisprudencia 316, sustentada por la extinta Cuarta Sala de nuestro Más Alto Tribunal del País, visible en la página 255 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Séptima Época, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, que es del tenor literal siguiente:

"LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."

Cabe precisar que todas aquellas jurisprudencias que se han invocado en esta resolución resultan aplicables al presente asunto, aun cuando se hayan integrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; ya que el artículo sexto transitorio del decreto que expide la mencionada legislación vigente, dispone que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva normativa.

De ahí que si los aspectos contenidos en las jurisprudencias invocadas no son opuestos a los principios y situaciones que deben atenderse en los temas que en esta ejecutoria se han tratado, sino que propician un tratamiento armónico con la nueva ley, es evidente que tales criterios judiciales cobran aplicabilidad, conforme lo dispone el artículo sexto transitorio invocado.

DÉCIMO.-Concesión del amparo y medidas que deben adoptarse para reparar la violación constitucional analizada. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo dispone: