AMPARO DIRECTO 43/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 43/2016. 7 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RODOLFO CASTRO LEÓN. SECRETARIO: HUMBERTO MORENO MARTÍNEZ.

Fecha: 28-Oct-2016

Iii Terminada La Discusión Se Procederá A La Votación Y El Presidente Declarará El Resultado

Así las cosas, ante la existencia de un vacío legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad, que se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complemente con principios generales contenidos en otras leyes.

Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065, estableció los requisitos para la aplicación de la supletoriedad de una ley respecto de otra, al disponer:

"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.-La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate."

En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el primero de los requisitos señalados se cumple satisfactoriamente (inciso a), en virtud de que la ley burocrática estatal, en su artículo 10, prevé que en lo no previsto por dicho ordenamiento legal, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:

I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;