SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIA

Fecha: 21-Oct-2016

Registro Digital: 26744

Rubro:

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIANTE LECTURA EN LOS TÉRMINOS QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.


SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. LAS ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA AL JUICIO ORAL RESPECTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, TIENEN EL CARÁCTER DE INDICIOS, Y JUNTO CON LAS PRUEBAS DESAHOGADAS LEGALMENTE, TENDRÁN EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR EL DELITO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2016-10-21 10:31:00.0

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIANTE LECTURA EN LOS TÉRMINOS QUE EL PROPIO PRECEPTO ESTABLECE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.


SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. LAS ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA AL JUICIO ORAL RESPECTIVO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, TIENEN EL CARÁCTER DE INDICIOS, Y JUNTO CON LAS PRUEBAS DESAHOGADAS LEGALMENTE, TENDRÁN EFICACIA PROBATORIA PARA ACREDITAR EL DELITO IMPUTADO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.


AMPARO DIRECTO 73/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. ENCARGADO DEL ENGROSE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: CLAUDIA RAMÍREZ GÓMEZ.


CONSIDERANDO:


SEXTO.-Estudio del asunto.


Los conceptos de violación expresados por el quejoso devienen infundados, sin que se advierta motivo para suplir la deficiencia de la queja prevista por el ordinal 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, que impone la obligación de atender a tal institución jurídica en asuntos de naturaleza penal, como el que nos ocupa, esto, al no advertir violación alguna a los derechos humanos.


En primer término, es conveniente precisar que de la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso se duele de vulneraciones a los artículos 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Federal, lo cual deviene infundado, en los términos que a continuación se exponen:


I. Artículo 14 constitucional.


Al respecto, contrario a lo que aduce el quejoso en el sentido de que la responsable lo juzgó sin fundarse en la ley exactamente aplicable al caso, es decir, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, este Tribunal Colegiado advierte que no existe transgresión alguna al precepto legal referido, ya que no fue aplicado ningún ordenamiento legal en forma retroactiva en su perjuicio, pues tanto el Código Penal del Estado de México, en donde se contienen la descripción típica y sanciones correspondientes al hecho delictuoso por el cual el justiciable fue sentenciado, como el código adjetivo de la materia y fuero, que establece las reglas que norman el procedimiento, fueron expedidos con anterioridad al acontecer de los hechos; además, es posible advertir de los autos y videograbaciones del juicio de donde deriva la sentencia reclamada, que se atendieron debidamente las formalidades esenciales del procedimiento, se ven satisfechas las fases del proceso penal conforme a las reglas y principios que rigen el nuevo sistema penal de corte acusatorio y oral que rige en esta entidad federativa, sin que se observe algún aspecto que deba ser suplido en deficiencia de la queja, por lo cual, es posible afirmar que se respetó el debido proceso legal.


Por tanto, en relación con los aspectos analizados, se estima que no se vulneraron las formalidades establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el acusado fue enterado oportunamente de la causa legal del procedimiento; tuvo oportunidad de ofrecer pruebas y se desahogaron debidamente las que propuso; se le concedió la posibilidad de alegar y ejercer su derecho de defensa bajo los principios que rigen el sistema penal acusatorio; obtuvo una sentencia que dirimió la controversia y ejerció su derecho fundamental a recurrir ante una autoridad de alzada, amén de que no se puede considerar que revistiera alguna calidad que ameritara una protección especial más allá del elenco mínimo de derechos fundamentales que protege el debido proceso (menores, pueblos indígenas, grupos social o económicamente vulnerables, extranjeros, entre otros). Al caso es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(5)


II. Artículo 16 constitucional.


Tampoco se advierte en el fallo reclamado transgresión al artículo 16 constitucional, como lo aduce el quejoso. Contrario a ello, se advierte que el acto reclamado fue suficientemente fundado y motivado, ya que la Sala responsable, conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, aplicable para el sistema penal acusatorio, consideró que las pruebas eran idóneas, pertinentes y, en su conjunto, bastantes para establecer razonadamente la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad penal.


Aunado a lo dispuesto por los artículos 2, inciso c), 4, inciso c), 21 y 343 del código procesal invocado, pues los elementos de prueba que incorporó la representación social, desahogados ante el tribunal oral, son idóneos para acreditar la existencia de un hecho delictuoso, así como la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión.


En correlación a estos últimos, la responsable estimó que las probanzas referidas permiten acreditar la descripción típica del hecho delictuoso de robo con modificativa agravante de haberse cometido respecto de un vehículo automotor con violencia, en perjuicio de **********, S.A. de C.V., previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción V, y 290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de México; preceptos legales que estaban vigentes al momento del hecho; además, se especificaron las circunstancias de espacio y temporales en que tuvo verificativo el delito, en las que se agotaron los elementos constitutivos del mismo.


En tanto que la demostración de la responsabilidad penal de **********, en su comisión, también fue abordada con especificación de los medios probatorios de los que se deduce su intervención dolosa como autor con dominio del hecho, conforme a lo dispuesto por los artículos 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México (vigente en la época de los hechos). Aunado a ello, se particularizaron los aspectos que cada uno de los medios convictivos recabados aportaron, con valor en términos de lo dispuesto por el artículo 22, en concordancia con el diverso 343, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


El análisis de tales cuestiones conduce a establecer que los fundamentos y razones aducidos por la autoridad responsable denotan congruencia y, por tanto, cabal satisfacción a los requerimientos formales de motivación y fundamentación a que se refiere el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justo porque se apegaron a la litis en la apelación, amén de que se invocaron los diversos preceptos que ahí se precisan, y en correlación a ello los argumentos ya puntualizados, que permitieron a la alzada justificar su determinación para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.


En ese orden, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable atendió lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, pues fundó y motivó la sentencia reclamada, ya que citó como aplicables los numerales 21, 22, 39, 185, 223, 241, 341, 342, 343, 344, 354, 355, 356, 370, 371, 372, 373 y 374, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que se refieren al valor jurídico de las pruebas desahogadas.


Asimismo, se relacionaron, adminicularon y valoraron los medios de prueba que se estimaron idóneos y conducentes para tener por acreditados, tanto el hecho delictuoso, como la responsabilidad penal del demandante de protección constitucional en su comisión; por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable ordenadora fundó y motivó el acto reclamado.


Consecuentemente, se ven satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se hace aplicable la jurisprudencia de epígrafe y texto siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."(6)


III. Artículo 17 constitucional.


Tampoco asiste razón al demandante al alegar violación al artículo 17 constitucional, pues no se observa que alguien se haya hecho justicia por su propia mano, ejercido violencia para reclamar algún derecho. Además, es claro que el tribunal de juicio oral, así como el tribunal de alzada responsable, constituyen órganos jurisdiccionales expeditos para impartir justicia y ésta se aplicó en el término que fija la propia Ley Fundamental, habiéndose emitido las sentencias correspondientes, oportuna, completa e imparcialmente, sin existir indicio alguno de que al hoy impetrante se le haya obligado a pagar costa alguna por el servicio proporcionado en esos tribunales; por último, no fue aprisionado por deudas de carácter civil.


Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 209, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


IV. Artículo 19 constitucional.


Respecto a la violación al artículo 19 constitucional que alega el quejoso, debe indicarse que es inoperante, pues ese precepto legal no tiene aplicación en un fallo de la naturaleza del reclamado, pues ese precepto constitucional regula los aspectos formales y de fondo del auto de plazo constitucional, no así los requisitos que debe satisfacer la sentencia definitiva.


Se estima así, pues va encaminado a atacar el auto de formal prisión que, se reitera, no es posible analizar porque fue sustituido por el acto reclamado que es materia de estudio en el presente juicio.


Tiene aplicación, por identidad jurídica sustancial, el criterio contenido en la tesis cuyos rubro y contenido son del tenor literal siguiente:


"SENTENCIA DEFINITIVA. NO ES REQUISITO QUE CUMPLA CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.-Ninguna infracción causa a la quejosa que la sentencia reclamada no se funde en el artículo 19 constitucional que entre sus exigencias alude que debe estar acreditada la presunta responsabilidad del reo, puesto que dicho precepto constitucional regula el dictado del auto constitucional, de las 72 horas, no así los requisitos que debe cumplir la sentencia definitiva."(7)


V. Artículo 20 constitucional.


El quejoso se duele por considerar que se vulneraron sus derechos humanos tutelados por el artículo 20 de la Constitución Federal, sin precisar el apartado o fracciones en que ello habría ocurrido; sin embargo, en atención a su naturaleza, resultan aplicables las relativas a los derechos del inculpado contempladas en el apartado B de ese precepto constitucional, mismos que fueron respetados durante la sustanciación del procedimiento que dio lugar a la sentencia reclamada en sede de control constitucional.


En efecto, se le hicieron saber al ahora quejoso, desde la audiencia de apertura a juicio oral, sus derechos procesales y constitucionales, y reiteró el nombramiento de los defensores que lo asistieron, quienes además aceptaron y protestaron el cargo conferido.


Por otro lado, fue juzgado por un tribunal de juicio oral legalmente facultado para ello, cuyo fallo fue revisado en vía de apelación por la Sala responsable, de acuerdo con sus atribuciones, como se establece en las fracciones III, IV, V y VI del artículo constitucional que se analiza.


Además, no se advierte que haya solicitado datos para su defensa y se le hubieren negado, o que se excedieran, sin su consentimiento, los plazos para ser juzgado; fue informado de los derechos que consigna a su favor la Carta Magna y estuvo asistido de la defensa que nombró; tampoco hay indicio de que la prisión que sufre se haya prolongado por falta de pago de honorarios de defensores o cualquiera otra prestación de dinero, ni por causas de responsabilidad civil o algún motivo análogo, amén de que no se extendió indebidamente su detención y fueron abonados a la compurgación de su sentencia los días que ha permanecido en prisión preventiva; de ahí que no exista transgresión a las fracciones VII, VIII, IX y X del precepto legal en cuestión.


VI. Estudio sobre la acreditación de los elementos del hecho delictuoso de robo con modificativa y la responsabilidad penal de **********, en su comisión.


Este Tribunal Colegiado de Circuito, al realizar una revisión oficiosa de la sentencia reclamada, no advierte violación alguna a los derechos fundamentales y humanos del quejoso, en los aspectos que aquí se abordan, pues quedó plenamente acreditada la existencia del hecho delictuoso constitutivo del delito de robo con modificativa (agravantes de haberse cometido respecto de un vehículo automotor y ejecutado con violencia), perpetrado en perjuicio de la empresa **********; así como la intervención de **********, en la realización del hecho.


En efecto, se estima que fue correcto que la Sala responsable considerara que el hecho delictuoso se acreditaba con las pruebas desahogadas en audiencia de juicio, pues ciertamente, este órgano colegiado de control constitucional advierte que ello se constata primordialmente con la entrevista del elemento aprehensor **********, quien ante el tribunal de juicio oral refirió que, derivado de la ayuda solicitada por una persona que le indicó a éste y a su compañera que la camioneta que iba enfrente la acababan de robar y que en la parte de atrás del mismo llevaban a unas personas, iniciaron su persecución por varias calles, solicitaron el apoyo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, quienes una vez que lograron cerrarle el paso a la unidad, procedieron a detener a los activos, y liberar a las dos personas que estaban sometidas.


Anterior imputación firme, directa y categórica que encuentra correspondencia con la información proporcionada por el agente aprehensor **********; además, con los indicios que se desprenden de las entrevistas practicadas por el Ministerio Público a las víctimas ********** y **********, incorporadas mediante lectura en audiencia de nueve de julio de dos mil quince; así como con los acuerdos probatorios donde se tuvieron por acreditadas la existencia del vehículo puesto a disposición y la navaja con la que los activos amagaron a las víctimas.


Asimismo, para comprobar la agravante relativa a que el apoderamiento ejecutado a través de la violencia moral, con las entrevistas de las víctimas ********** y **********. Así, válidamente se sostuvo que los activos se apoderaron del vehículo mediante el uso de la violencia moral, pues los activos se valieron de palabras intimidatorias, consistentes en amenazas y del amago con una navaja.


Por otro lado, de manera correcta la Sala responsable determinó que el objeto materia de apoderamiento recayó sobre un vehículo automotor, lo cual tuvo por demostrado con el testimonio de los oficiales remitentes ********** y **********, lo cual circunstancialmente se concatenó con el acuerdo probatorio correspondiente a la existencia del vehículo.


En tanto que, para acreditar la responsabilidad penal del quejoso, la responsable en forma acertada concatenó los mismos datos de prueba con los cuales tuvo por actualizado el hecho delictuoso en análisis, a saber, primordialmente con el interrogatorio del elemento aprehensor **********, quien refirió que, derivado de la ayuda solicitada por una persona que le indicó a éste y a su compañera que la camioneta que iba enfrente la acababan de robar y que en la parte de atrás del mismo llevaban a unas personas, iniciaron su persecución por varias calles, solicitaron el apoyo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, quienes una vez que lograron cerrarle el paso a la unidad, procedieron a detener a los activos, y liberar a las dos personas que estaban sometidas.


Anterior imputación firme, directa y categórica que encuentra correspondencia con la información proporcionada por el agente aprehensor **********; además, con los indicios que se desprenden de las entrevistas practicadas por el Ministerio Público a las víctimas ********** y **********, incorporadas mediante lectura en audiencia de nueve de julio de dos mil quince; así como con los acuerdos probatorios donde se tuvieron por acreditadas la existencia del vehículo puesto a disposición y la navaja con la que los activos amagaron a las víctimas.


Así, se estima ajustado a derecho que la Sala responsable determinara que las pruebas son aptas y suficientes para arribar a la conclusión que el diez de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las diecisiete horas con cinco minutos, ********** y **********, circulaban a bordo del vehículo marca **********, tipo **********, modelo **********, número de serie **********, con logotipos de la empresa **********, sobre la avenida **********, a la altura del paraje denominado **********, colonia **********, en el Municipio de **********, Estado de México, cuando los rebasó una camioneta color rojo y les impidió el paso.


De dicho vehículo descendieron dos sujetos, uno de ellos se dirigió hacia el conductor, a quien le colocó una navaja a la altura del cuello y le dijo "cuidado y haces pendejadas, bájate vengo por la camioneta"; mientras tanto, el segundo sujeto **********, se colocó del lado del copiloto. A continuación, pasaron a los denunciantes a la parte trasera del automotor, en donde los obligaron a acostarse en el piso boca abajo; posteriormente, los sujetos abordaron el vehículo y enseguida fueron asegurados por la policía.


Así las cosas, ciertamente dichas pruebas son suficientes para tener por acreditado el hecho delictuoso materia de la acusación y la responsabilidad del justiciable en su comisión, sin que de oficio, se insiste, este Tribunal Colegido de Circuito advierta que la sentencia reclamada vulnere derechos fundamentales del quejoso.


SÉPTIMO.-Contestación de los conceptos de violación.


Como se adelantó, los conceptos esgrimidos por el demandante de amparo devienen infundados, en mérito de lo expuesto en párrafos precedentes; sin embargo, habrá de abundarse en tales argumentos en este apartado, a efecto de agotar el examen exhaustivo del asunto a que está obligado este Tribunal Colegiado de control constitucional.


Así, resulta infundado el concepto de violación -1 y 2- a través del cual el quejoso aduce que no se acredita su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputa. Se afirma lo anterior, dado que las pruebas de cargo sí resultaron idóneas y suficientes para tener por demostrado el modo y forma de intervención de **********, en el delito que se le atribuye.


Ello, toda vez que este órgano de decisión advierte que la Sala de apelación atinadamente acreditó la responsabilidad penal del demandante de amparo **********, en la comisión del delito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido con violencia y respecto de vehículo automotor), cometido en agravio de la empresa **********. Ello, al acreditarse su forma de intervención como autor con codominio del hecho en su realización, en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México.


En efecto, como ya quedó expuesto en el apartado anterior, la Sala de apelación con acierto acreditó la responsabilidad del quejoso en el hecho delictuoso que se le imputa, con los testimonios de los elementos aprehensores **********; los indicios que se desprenden de las entrevistas practicadas por el Ministerio Público a las víctimas ********** y **********; así como con los acuerdos probatorios donde se tuvieron por acreditados la existencia del vehículo puesto a disposición y la navaja con la que los activos amagaron a las víctimas.


Por lo que se satisficieron los requisitos previstos en el artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal vigente del Estado de México, siendo los siguientes:


a) Que en el hecho delictuoso intervengan dos o más personas. En el caso ********** y otro sujeto activo fueron quienes intervinieron en el hecho delictivo.


b) Que éstos intervengan en el momento ejecutivo o consumativo, es decir, su intervención se vinculó al momento en que se desplegó la conducta. En el presente, los imputados intervinieron en el momento ejecutivo y consumativo del delito, al momento de su aseguramiento tenían bajo su poder el vehículo denunciado como robado; además, al momento de su aseguramiento, las víctimas del delito fueron firmes y contundentes en señalar a **********, como el sujeto que descendió a ********** y lo pasó para la parte trasera del vehículo, mismo que una vez que tuvieron bajo su esfera de dominio el automotor denunciado como robado, comenzaron a circular para darse a la fuga; sin embargo, momentos después fueron asegurados; mientras que el otro sujeto lo identificaron como el que se acercó del lado del piloto y colocó una navaja a la altura del cuello del lado izquierdo a **********, al tiempo que le indicó "cuidado y haces pendejadas, bájate, vengo por la camioneta".


c) Que los partícipes actúen en conjunto por virtud de un acuerdo (incluso rudimentario) previo, coetáneo o adhesivo, y su conducta se encuentre ligada. En el caso se infirió la existencia de un acuerdo previo coetáneo y rudimentario, puesto que mientras un sujeto activo amagaba al piloto del vehículo de nombre **********, ********** descendía al copiloto del vehículo de nombre **********, para colocarlos en la parte trasera del vehículo de motor.


d) Que en la actuación conjunta, por lo menos uno de los que intervinieron ejecute materialmente la conducta típica y los demás actos cooperativos, bastando que dentro de los intervinientes uno de ellos realice la conducta material, incluso, que todos o parte de ellos lo hagan y otros, conductas cooperadoras, en las condiciones que se apuntan, para ser considerados como coautores por codominio del hecho. De la dinámica se advirtió que tanto **********, como el otro sujeto activo realizaron el desapoderamiento del vehículo, en tanto que el primero realizó actos relacionados con el descenso del copiloto para llevarlo a la parte de atrás del automotor.


e) Que los que intervienen tengan dominio del hecho delictivo, porque pueden impulsarlo o hacerlo cesar. Se advirtió, porque pudieron impulsarlo o hacerlo cesar, en virtud de que estuvieron en condiciones de abstenerse de apoderarse del bien mueble que tenían en ese momento bajo su esfera de dominio las víctimas del hecho delictuoso; por lo que, en el particular, con su actuar optaron por impulsar, ejecutar y consumar la conducta delictiva que nos ocupa.


Cobra vigencia el siguiente criterio jurisprudencial:


"COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.-Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio."(8)


En ese sentido, este órgano de decisión advierte que la Sala de apelación atinadamente acreditó la responsabilidad penal del demandante de amparo **********, en la comisión del delito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido con violencia y respecto de vehículo automotor), cometido en agravio de la empresa **********. Ello, al acreditarse su forma de intervención como autor con codominio del hecho en su realización, en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México.


De igual modo, resulta infundado el concepto de violación -2-, en la parte en la que el quejoso afirma que de las declaraciones de los oficiales remitentes no se evidencia su responsabilidad en la comisión del delito imputado, ya que no les constan los hechos.


Ello es así, pues si bien es verdad que a dichos elementos de la policía no les consta el momento en el que se realizó el hecho delictuoso, lo cierto es que sí refirieron que al tener noticia del mismo, emprendieron la persecución del vehículo en el cual en los asientos delanteros se encontraban el quejoso y otro sujeto, y en la parte trasera estaban dos personas sometidas, quienes les refirieron que momentos antes habían sido desapoderados por dichos activos del vehículo propiedad de la empresa para la que laboraban.


Probanzas que, concatenadas con el resto del material probatorio, de manera acertada fueron consideradas por la Sala responsable como idóneas y suficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito que se le imputa.


Por otra parte, deviene infundado el concepto de violación identificado con el número -3-, en el cual el quejoso plantea que se violaron en su perjuicio los artículos 1o., 17, 20, apartado B, fracción VIII y 21 de la Constitución Federal; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


Afirma lo anterior, toda vez que considera que al incorporarse los registros de las entrevistas de las víctimas al juicio oral mediante su lectura, no se respeta propiamente el principio de contradicción en relación con su contenido. Asimismo, señala que no le consta al quejoso lo que se plasmó en dichos registros; máxime que cuando se recabaron las entrevistas de las víctimas no se encontraba presente su abogado defensor, por lo que, al otorgarles a las entrevistas valor probatorio, se transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica.


Para efecto de demostrar la razón por la cual merece el planteamiento tal calificación, primero debe precisarse que el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual sirvió de fundamento para la incorporación mediante lectura de las entrevistas de las víctimas ********** y ********** ante la representación social, establece lo siguiente:


"Artículo 374. Podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando:


"...


"II. Las partes lo soliciten y el Juez lo estime procedente, por lectura o reproducción del registro respectivo, en la parte conducente:


"...


"d) Las declaraciones que coimputados, testigos o peritos que hayan fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio, estén fuera del país, se ignore su residencia actual y por eso no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado; ..."


De la transcripción anterior se observa que el legislador previó la posibilidad de incorporar registros de diligencias anteriores al juicio oral mediante su lectura o reproducción, cuando alguna de las partes lo solicite y el Juez así lo estime procedente. Dentro de los registros que son susceptibles de ser incorporados, para lo que interesa en el presente caso, se contemplan las declaraciones de los testigos.


Sin embargo, la incorporación de las entrevistas de los testigos no puede darse en cualquier caso, sino que se establecieron específicamente los siguientes supuestos bajo los cuales ello sería posible, esto es, cuando: a) hayan fallecido; b) hayan perdido la razón o su capacidad para declarar; c) se encuentren fuera del país; o, d) se ignore su residencia actual.


Aunado a lo anterior, el dispositivo en análisis impone una segunda condición, esto es, que por las razones anteriores, no haya sido posible solicitar el desahogo anticipado de su declaración. Así, de la interpretación gramatical del anterior precepto, se advierte que se trata de una conjunción, lo cual implica que deben concurrir ambos requisitos para actualizarse el supuesto establecido en la norma analizada.


Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con los artículos 2799 y 28010 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, una vez concluida la entrevista del testigo en la etapa de investigación, el Ministerio Público o la policía debe informarle la obligación que éste tiene de comparecer y declarar en la audiencia de juicio oral, así como de comunicarle cualquier cambio de domicilio hasta esa oportunidad.


Por tanto, si al hacerle dicha prevención el testigo manifiesta su imposibilidad de concurrir posteriormente a la audiencia de juicio oral correspondiente, por algún obstáculo que así se lo impida, entonces las partes podrán solicitar al Juez de control o al Juez de juicio oral que se reciba su declaración de manera anticipada.


En ese supuesto, el Juez deberá citar a las partes a la audiencia, la cual se celebrará dentro de los cinco días siguientes o, de ser el caso, en la misma audiencia admitirá y desahogará la prueba, pero siempre otorgará a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de debate de juicio.


Ahora bien, en el caso concreto, se ofrecieron y admitieron los testimonios de las víctimas para desahogarse en la audiencia de juicio oral, a quienes el Ministerio Público ante la juzgadora se comprometió a presentar. Sin embargo, ante la imposibilidad de encontrar a las víctimas, la Juez de la causa ordenó diversas diligencias en las audiencias de veintiocho de abril, catorce y veintiocho de mayo, todas de dos mil quince, encaminadas a garantizar la comparecencia de las mismas al juzgado, para efectos de desahogar las pruebas testimoniales admitidas.


Así, una vez agotados todos los recursos disponibles para hacer efectivo el citatorio, la fiscalía se desistió de los testimonios de las víctimas, ello al no tener certeza de la residencia actual de las víctimas. Por tanto, la Juez procedió a acordar de conformidad con la solicitud de la fiscalía de realizar la lectura de las entrevistas de las víctimas rendidas ante la autoridad ministerial, sin que la defensa realizara manifestación alguna al respecto.


Bajo esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que la incorporación al juicio oral mediante lectura de las entrevistas de ********** y **********, ante la representación social fue legal, ya que se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Ello es así, pues no se advierte que en el caso concreto el Ministerio Público hubiera tenido la posibilidad de ofrecer dichos testimonios como prueba anticipada, ante alguna manifestación de las víctimas en el sentido de no poder comparecer posteriormente en el juicio oral para su debido desahogo.


En efecto, tal como se estableció en párrafos precedentes, para que el Ministerio Público esté en posibilidad de ofrecer el desahogo de la prueba como anticipada, es necesario que el testigo le informe sobre algún obstáculo que le impedirá asistir al juicio oral. Por tanto, en caso de que los testigos no le comuniquen dicha circunstancia al órgano acusador, ante la imposibilidad de éste de prever cuándo los testigos van a presentarse al juicio y cuándo no, sería excesivo exigirle que oferte el desahogo de la prueba anticipada para incorporar los registros de sus declaraciones anteriores, pues se llegaría al extremo de que para asegurar el desahogo de los mismos, todos los testimonios fueran ofertados de manera anticipada.


En ese sentido, puede decirse que la excepción prevista en el artículo 374, fracción II, inciso d), del ordenamiento citado, atiende a la lógica de generar un equilibrio en el sistema de justicia penal adversarial, que busca evitar la sobreprotección de una de las partes en el juicio que conlleve la generación de impunidad. Se afirma lo anterior, pues inclusive en el dictamen de la reforma a dicho precepto de veinticinco de febrero de dos mil trece, en la que se adicionaron supuestos para la incorporación de esos registros, el legislador mencionó lo siguiente:


"Entendemos que, con la experiencia obtenido con la aplicación del sistema de justicia penal de corte acusatorio, adversarial y oral, se consideró necesario fortalecer la actuación de los órganos de procuración e impartición de justicia, así como de los sujetos procesales, para generar mayor certeza jurídica en el desarrollo de sus actividades procesales.


"En ese sentido, los diputados integrantes de las Comisiones Legislativas Dictaminadoras, apreciamos correctas las adecuaciones propuestas al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en razón de que tienen como propósito fundamental, consolidar el sistema de justicia del Estado de México, asegurando el derecho a la seguridad de los mexiquenses y al acceso equitativo de una justicia imparcial. ..."


Aunado a lo anterior, debe precisarse que al ser incorporadas las entrevistas de las víctimas ante la representación social al juicio oral, éstas no se desahogaron como tal para constituir un medio de prueba, pues como fueron consideradas por la Sala responsable, las mismas resultan ser indicios que no tienen valor por sí mismos, pero sí pueden robustecer los demás medios de prueba que resultan útiles para acreditar el delito imputado y la responsabilidad penal del acusado en su comisión.


Cuestiones anteriores que este Tribunal Colegiado considera que no se contraponen con el principio de contradicción, contenido en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, que los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente.


Se afirma lo anterior, toda vez que el Juez de juicio oral de manera correcta le dio intervención a la defensa por si deseaba oponerse a la incorporación de las entrevistas de las víctimas mediante lectura, sin que ésta hiciera manifestación alguna al respecto, por lo que ante la falta de debate, dicho juzgador correctamente procedió a acordar de conformidad con la referida incorporación de los registros solicitada por la fiscalía.


En ese sentido, es válido afirmar que en el caso sí fue respetado el principio de contradicción y el derecho de defensa a favor del quejoso, en virtud de que la defensa tuvo los medios legales disponibles para oponerse a la incorporación de las citadas entrevistas, aunado a que también tuvo la oportunidad para ofrecer las pruebas que estimara conducentes para efectos de desvirtuar las mismas y probar su dicho. Además de que dichos indicios no fue lo único considerado por la juzgadora para efecto de acreditar el delito imputado y la responsabilidad del quejoso, sino que se tomaron en consideración diversos medios de convicción que fueron robustecidos por esos datos para fallar en el sentido en que lo hizo.


Finalmente, no obsta a lo anterior el hecho de que el quejoso manifestara que se vulneró su derecho de defensa adecuada, ya que su abogado defensor no estuvo presente al momento en el que las víctimas rindieron sus entrevistas ante el Ministerio Público. Al respecto, es importante precisar que esos datos de prueba también fueron tomados en consideración por el Juez de control para el dictado del auto de vinculación a proceso.


En ese sentido, existe una presunción fundada de que los derechos del ahora quejoso sí fueron respetados en el desarrollo de esas diligencias, pues dichos datos fueron sujetos de supervisión por el Juez de control que dictó el auto de vinculación en su contra. Además, en caso de que el entonces inculpado considerara que se violaron sus derechos, dado que su defensor no estuvo presente en la entrevista de las víctimas ante la representación social, éste pudo inconformarse en esa etapa.


Asimismo, debe decirse que en el juicio oral, al incorporarse mediante lectura las entrevistas de las víctimas, sí se salvaguardó el derecho de defensa adecuada del quejoso, porque en la audiencia de juicio oral en la que se incorporaron dichas entrevistas, el imputado contó con la debida presencia de su defensor, a quien el Juez de la causa le concedió su debida participación, y quien estuvo en la posibilidad de objetar la incorporación de las mismas y de ofrecer los medios probatorios que estimara conducentes para desvirtuar su contenido.


Consecuentemente, este Tribunal Colegiado considera que son infundados los planteamientos del quejoso en el sentido de que se vulneraron sus derechos al incorporarse mediante lectura los registros de las entrevistas anteriores de las víctimas; ello, porque como ya quedó debidamente precisado en los párrafos que anteceden, dicha incorporación se hizo de manera legal, de conformidad con el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.


Lo anterior, aunado a que las entrevistas de las víctimas fueron valoradas de manera correcta por la Sala de apelación como indicios, ello es así, pues únicamente la valoración de las entrevistas incorporadas mediante lectura no podría sostener una acusación en contra del imputado, sino que la valoración de las mismas como indicios deben encontrar apoyo con las pruebas desahogadas en el juicio oral, con lo cual la acusación sustentada en esos medios de convicción se vería robustecida con la incorporación de los indicios respectivos.


Consecuentemente, es infundada la disidencia -4-, en la cual el quejoso se duele de que la autoridad responsable viola en su perjuicio los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.


En efecto, aquel principio como "regla probatoria", establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos, en el caso, el Ministerio Público, para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado, lo cual, en el presente caso, en la forma ya ampliamente analizada así ocurrió.


Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 476, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (registro digital: 2006091) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», que dice:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘estándar de prueba’ o ‘regla de juicio’, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar."


Así como la diversa 1a./J. 25/2014 (10a.), de la referida Sala, publicada en la página 478, mismos Libro, Tomo, materia y fuente de información que la anterior (registro digital: 2006093) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», de título, subtítulo y texto:


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."


En ese sentido, se advierte que en el caso los medios de prueba aportados por el órgano acusador, esto es, el Ministerio Público, fueron aptos y suficientes para demostrar la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del ilícito imputado. Ello es así, al haber sido acreditado con la declaración de los pasivos, igualmente con lo narrado por los agentes remitentes.


Finalmente, debe decirse en cuanto al principio e in dubio pro reo, al que alude el justiciable respecto a su responsabilidad penal; debe señalarse que en el caso, en la forma ya ampliamente estudiada, la Sala responsable expuso los motivos pertinentes por los cuales arribó a la conclusión de que está demostrada y, por tanto, ninguna dubitación tuvo al respecto, pues consideró que las pruebas desahogadas ante el Juez de juicio oral resultaron aptas y bastantes para arribar a la conclusión alcanzada.


Por tanto, es posible asegurar que resultan infundados los argumentos del quejoso -2-, en los que afirma que la Sala responsable violó los principios reguladores de la valoración de la prueba. En efecto, fue correcto que con los medios de convicción que ponderó dicho tribunal, respetando los principios reguladores de la valoración de la prueba, establecidos en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, teniendo en consideración las constancias procesales existentes y, realizando una justa valoración de las mismas, tuviera por comprobados los elementos del delito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido con violencia y respecto de vehículo automotor), previsto en los artículos 287, 289, fracción V, y 290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de México, en agravio de la empresa **********.


OCTAVO.-Individualización de la pena.


Respecto de la individualización de la pena de **********, es menester señalar que la autoridad responsable estimó acertado el estudio que realizó el tribunal de juicio oral, para ubicar el grado de punición del quejoso en el intermedial entre la media y la equidistante entre la mínima y la media, pues atendió a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal del Estado de México, de lo que destacó como aspectos que le perjudicaban al quejoso, la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla; la magnitud del daño causado, así como el peligro a que fueron puestos los ofendidos; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión del hecho realizado; la forma y grado de intervención del activo; además, las condiciones especiales y personales del sentenciado al cometer el ilícito.


En tanto que las circunstancias que le beneficiaban eran, la calidad del activo con relación a la víctima; el comportamiento posterior al hecho delictuoso fue positivo, aunado a que no se trataba de ser reincidente o habitual; por ende, era delincuente primario. Como aspecto que no consideró para efectos de graduar la punición señaló el empleo del sentenciado y que no pertenece a un grupo étnico.


Por tanto, fue acertado que la responsable ubicara al justiciable en un punto intermedial entre la media y la equidistante entre la mínima y la media.


Derivado de lo anterior, se estima acertado que, conforme a ese grado de culpabilidad, respecto al ilícito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido con violencia y respecto de un vehículo automotor), previsto en los artículos 289, fracción V, y 290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de México, la Sala responsable le impusiera al ahora quejoso la pena de prisión de diecinueve años, seis meses, así como multa equivalente a **********, misma que podía ser sustituida, en caso de insolvencia económica, por dos mil doscientos sesenta y ocho jornadas de trabajo a favor de la comunidad no remuneradas, o bien, por mil ochocientas veinticinco días de confinamiento, al actualizarse la incapacidad física del sentenciado.


En ese orden, se considera correcto que convalidara que el Juez de juicio oral no haya sentenciado al quejoso al pago por concepto de reparación del daño, al no existir inconformidad del Ministerio Público; confirmara el decomiso de la navaja utilizada en el hecho delictuoso; y lo condenara a la suspensión del quejoso de sus derechos políticos y civiles, así como la amonestación pública del justiciable, al ser consecuencia lógica de toda sentencia de condena.


En esas condiciones, debe decirse que es infundado el concepto de violación -5-, en el que el quejoso afirma que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 20 y 21 de la Constitución Federal, ya que la responsable no expresó los motivos por los que consideró que la Juez de origen estuvo en lo correcto al determinar el grado de culpabilidad que le corresponde; que no precisó el nivel exacto de culpabilidad, ya que sólo estableció que era "intermedial y media"; y no hizo un estudio pormenorizado del artículo 57 del Código Penal del Estado de México.


En efecto, de lo relatado con anterioridad, es posible advertir que la Sala responsable estableció los preceptos legales que estimó aplicables, y expuso las razones por las cuales consideró que el análisis de la Juez de juicio oral fue correcto para determinar el grado de culpabilidad del quejoso, en atención al estudio de las circunstancias particulares del caso, en términos del artículo 57 del Código Penal del Estado de México.


Inclusive, a diferencia de la Juez de juicio oral, tomó en cuenta la primodelincuencia del quejoso como un aspecto positivo a ponderar con el resto de circunstancias, para determinar el grado de culpabilidad, consistente en "el intermedial entre la media y la equidistante entre la mínima y la media", que dio un total de diecinueve años, seis meses de prisión, y dos mil doscientos sesenta y ocho días multa.


NOVENO.-Consideraciones en torno a la tortura.


Primeramente, conviene precisar que la tortura puede ser analizada desde dos perspectivas: como violación procesal que trasciende al resultado del fallo y como señalamiento de un hecho delictivo.


La primera de esas hipótesis ha sido acotada mediante tesis aislada del Alto Tribunal, cuyo texto establece que en términos del artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o a guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio.


Coligiendo que la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción.


El criterio de que se trata es el 1a. LIII/2015 (10a.), publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas «y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1424», de título, subtítulo y texto:


"TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; así, la omisión del Juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción."


No obstante, debe decirse que, en la especie, no se actualiza tal hipótesis, pues el acto reclamado no se funda en alguna confesión del quejoso, pues en la audiencia de juicio oral se reservó su derecho a declarar. En tal virtud, no es procedente conceder la protección constitucional para que se ordene reponer el procedimiento en aras de dilucidar si el quejoso se autoincriminó por haber sido torturado, en aras de determinar su invalidez.


Por otra parte, respecto del segundo de los supuestos mencionados, inherente a la delación de un posible hecho delictivo, no se estima necesario que este órgano colegiado dé vista a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita para que proceda a su investigación, pues no se advierte que el quejoso haya manifestado algún acto de tortura en su contra por parte de los aprehensores.


De ahí que, se insiste, no se considere necesario dar vista a la representación social adscrita a fin de que proceda a su investigación, pues no se advierten datos que evidencien que el quejoso haya sido torturado, máxime que éste no formuló alegato al respecto.


Es aplicable la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 561 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas», de título, subtítulo y texto:


"TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. Cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera independiente, imparcial y meticulosa. Dicha investigación tiene como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las personas responsables. Cuando, dentro de un proceso, una persona alegue que su declaración fue obtenida mediante coacción, las autoridades deben verificar la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación diligente. Asimismo, el hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva; tales exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1, 3, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura."


Consideraciones que se apuntan, a fin de agotar las obligaciones que las autoridades judiciales, como este tribunal, tienen conforme a la Constitución Federal y a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.


En consecuencia, al resultar infundados los conceptos de violación y al no advertir deficiencia de la queja que suplir, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, procede negar el amparo y la protección constitucional al quejoso.


Por lo expuesto y fundado, además, con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 183 y 184 de la Ley de Amparo; así como 37, fracción IV, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; se resuelve:


ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto que reclamó a la Segunda Sala Colegiada Penal de Texcoco del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, precisado en el resultando primero de esta sentencia.


Notifíquese personalmente al quejoso y entréguesele copia de la presente resolución; con testimonio de esta determinación, infórmese a la Sala de origen; asimismo, devuélvanse los autos originales y anexos a la autoridad responsable; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en la noticia estadística y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, integrado por los Magistrados Jorge Arturo Sánchez Jiménez, presidente, Fernando Alberto Casasola Mendoza y Miguel Enrique Sánchez Frías (ponente), precisando que el último de los nombrados procederá a emitir voto particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley de Amparo vigente.


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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5. Jurisprudencia P./J.47/95, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133 del Tomo II, diciembre de 1995, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


6. Jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 162 del Tomo XXII, diciembre de 2005, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


7. Octava Época, consultable a foja 482, Tomo XII, octubre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación.


8. Novena Época, registro digital: 197915, Tribunales Colegiados de Circuito, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, agosto de 1997, tesis I.1o.P. J/5, página 487. Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Amparo directo 369/97. Pedro Flores Peralta. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.


9. "Prueba anticipada.

"Artículo 279. Al concluir la entrevista del testigo o el informe del perito, la policía o el Ministerio Público le harán saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia de debate de juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio hasta esa oportunidad.

"Si al hacerse la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo o perito manifiestan la imposibilidad de concurrir a la audiencia de debate de juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia, vivir en el extranjero o exista motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez de control o al de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente.

"También se recibirá la declaración anticipada, cuando el Ministerio Público advierta que por la naturaleza del hecho delictuoso que se investiga, el testigo o víctima corren riesgo en su vida o integridad física, al tratarse de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa."


10. "Procedimiento para prueba anticipada

"Artículo 280. La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia y hasta antes de la celebración de la citada audiencia.

"Cuando se solicite prueba anticipada el Juez citará a audiencia para celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir a la de debate de juicio oral y luego de escucharlos valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada en esta última, sin grave riesgo de pérdida por la demora y en su caso admitirá y desahogará la prueba en el mismo acto otorgando a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de debate de juicio oral.

"El imputado que estuviere detenido será trasladado a la sala de audiencias para la práctica de la diligencia. Si no quisiera hacerlo, será representado por su defensor. En caso de que todavía no exista imputado se designará un defensor público para que intervenga en la audiencia."

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