SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIA
Fecha: 21-Oct-2016
I Artículo Constitucional
Al respecto, contrario a lo que aduce el quejoso en el sentido de que la responsable lo juzgó sin fundarse en la ley exactamente aplicable al caso, es decir, el Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, este Tribunal Colegiado advierte que no existe transgresión alguna al precepto legal referido, ya que no fue aplicado ningún ordenamiento legal en forma retroactiva en su perjuicio, pues tanto el Código Penal del Estado de México, en donde se contienen la descripción típica y sanciones correspondientes al hecho delictuoso por el cual el justiciable fue sentenciado, como el código adjetivo de la materia y fuero, que establece las reglas que norman el procedimiento, fueron expedidos con anterioridad al acontecer de los hechos; además, es posible advertir de los autos y videograbaciones del juicio de donde deriva la sentencia reclamada, que se atendieron debidamente las formalidades esenciales del procedimiento, se ven satisfechas las fases del proceso penal conforme a las reglas y principios que rigen el nuevo sistema penal de corte acusatorio y oral que rige en esta entidad federativa, sin que se observe algún aspecto que deba ser suplido en deficiencia de la queja, por lo cual, es posible afirmar que se respetó el debido proceso legal.
Por tanto, en relación con los aspectos analizados, se estima que no se vulneraron las formalidades establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el acusado fue enterado oportunamente de la causa legal del procedimiento; tuvo oportunidad de ofrecer pruebas y se desahogaron debidamente las que propuso; se le concedió la posibilidad de alegar y ejercer su derecho de defensa bajo los principios que rigen el sistema penal acusatorio; obtuvo una sentencia que dirimió la controversia y ejerció su derecho fundamental a recurrir ante una autoridad de alzada, amén de que no se puede considerar que revistiera alguna calidad que ameritara una protección especial más allá del elenco mínimo de derechos fundamentales que protege el debido proceso (menores, pueblos indígenas, grupos social o económicamente vulnerables, extranjeros, entre otros). Al caso es aplicable la jurisprudencia P./J. 47/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(5)
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