SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIA
Fecha: 21-Oct-2016
Ii Artículo Constitucional
Tampoco se advierte en el fallo reclamado transgresión al artículo 16 constitucional, como lo aduce el quejoso. Contrario a ello, se advierte que el acto reclamado fue suficientemente fundado y motivado, ya que la Sala responsable, conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, aplicable para el sistema penal acusatorio, consideró que las pruebas eran idóneas, pertinentes y, en su conjunto, bastantes para establecer razonadamente la existencia del hecho delictuoso y la responsabilidad penal.
Aunado a lo dispuesto por los artículos 2, inciso c), 4, inciso c), 21 y 343 del código procesal invocado, pues los elementos de prueba que incorporó la representación social, desahogados ante el tribunal oral, son idóneos para acreditar la existencia de un hecho delictuoso, así como la responsabilidad penal del sentenciado en su comisión.
En correlación a estos últimos, la responsable estimó que las probanzas referidas permiten acreditar la descripción típica del hecho delictuoso de robo con modificativa agravante de haberse cometido respecto de un vehículo automotor con violencia, en perjuicio de **********, S.A. de C.V., previsto y sancionado por los artículos 287, 289, fracción V, y 290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de México; preceptos legales que estaban vigentes al momento del hecho; además, se especificaron las circunstancias de espacio y temporales en que tuvo verificativo el delito, en las que se agotaron los elementos constitutivos del mismo.
En tanto que la demostración de la responsabilidad penal de **********, en su comisión, también fue abordada con especificación de los medios probatorios de los que se deduce su intervención dolosa como autor con dominio del hecho, conforme a lo dispuesto por los artículos 6, 7, 8, fracciones I y III, y 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México (vigente en la época de los hechos). Aunado a ello, se particularizaron los aspectos que cada uno de los medios convictivos recabados aportaron, con valor en términos de lo dispuesto por el artículo 22, en concordancia con el diverso 343, ambos del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
El análisis de tales cuestiones conduce a establecer que los fundamentos y razones aducidos por la autoridad responsable denotan congruencia y, por tanto, cabal satisfacción a los requerimientos formales de motivación y fundamentación a que se refiere el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, justo porque se apegaron a la litis en la apelación, amén de que se invocaron los diversos preceptos que ahí se precisan, y en correlación a ello los argumentos ya puntualizados, que permitieron a la alzada justificar su determinación para confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia.
En ese orden, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable atendió lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, pues fundó y motivó la sentencia reclamada, ya que citó como aplicables los numerales 21, 22, 39, 185, 223, 241, 341, 342, 343, 344, 354, 355, 356, 370, 371, 372, 373 y 374, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, que se refieren al valor jurídico de las pruebas desahogadas.
Asimismo, se relacionaron, adminicularon y valoraron los medios de prueba que se estimaron idóneos y conducentes para tener por acreditados, tanto el hecho delictuoso, como la responsabilidad penal del demandante de protección constitucional en su comisión; por tanto, es inconcuso que la autoridad responsable ordenadora fundó y motivó el acto reclamado.
Consecuentemente, se ven satisfechas las exigencias establecidas en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual se hace aplicable la jurisprudencia de epígrafe y texto siguientes:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."(6)
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