SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. EL ARTÍCULO 374, FRACCIÓN II, INCISO D), DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO, AL ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR AL JUICIO LAS DECLARACIONES ANTERIORES DE LOS TESTIGOS MEDIA

Fecha: 21-Oct-2016

Cobra Vigencia El Siguiente Criterio Jurisprudencial

"COAUTORÍA MATERIAL. SE GENERA CUANDO EXISTE ENTRE LOS AGENTES CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.-Aun cuando la aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda, formalmente, ser considerada como una porción de la acción típica, si aquélla resulta adecuada y esencial al hecho de tal manera que evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización (codominio funcional del hecho), tal aportación es suficiente para considerar a dicho agente coautor material del delito en términos del artículo 13, fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal, como ocurre en el delito de robo, cuando uno de los activos es el que se apodera materialmente de la cosa ajena, mientras otro, amén de brindarle apoyo con su presencia, impide que uno de los ofendidos acuda a solicitar auxilio."(8)

En ese sentido, este órgano de decisión advierte que la Sala de apelación atinadamente acreditó la responsabilidad penal del demandante de amparo **********, en la comisión del delito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido con violencia y respecto de vehículo automotor), cometido en agravio de la empresa **********. Ello, al acreditarse su forma de intervención como autor con codominio del hecho en su realización, en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del Código Penal del Estado de México.

De igual modo, resulta infundado el concepto de violación -2-, en la parte en la que el quejoso afirma que de las declaraciones de los oficiales remitentes no se evidencia su responsabilidad en la comisión del delito imputado, ya que no les constan los hechos.

Ello es así, pues si bien es verdad que a dichos elementos de la policía no les consta el momento en el que se realizó el hecho delictuoso, lo cierto es que sí refirieron que al tener noticia del mismo, emprendieron la persecución del vehículo en el cual en los asientos delanteros se encontraban el quejoso y otro sujeto, y en la parte trasera estaban dos personas sometidas, quienes les refirieron que momentos antes habían sido desapoderados por dichos activos del vehículo propiedad de la empresa para la que laboraban.

Probanzas que, concatenadas con el resto del material probatorio, de manera acertada fueron consideradas por la Sala responsable como idóneas y suficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito que se le imputa.

Por otra parte, deviene infundado el concepto de violación identificado con el número -3-, en el cual el quejoso plantea que se violaron en su perjuicio los artículos 1o., 17, 20, apartado B, fracción VIII y 21 de la Constitución Federal; 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como los artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

Afirma lo anterior, toda vez que considera que al incorporarse los registros de las entrevistas de las víctimas al juicio oral mediante su lectura, no se respeta propiamente el principio de contradicción en relación con su contenido. Asimismo, señala que no le consta al quejoso lo que se plasmó en dichos registros; máxime que cuando se recabaron las entrevistas de las víctimas no se encontraba presente su abogado defensor, por lo que, al otorgarles a las entrevistas valor probatorio, se transgreden las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Para efecto de demostrar la razón por la cual merece el planteamiento tal calificación, primero debe precisarse que el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, el cual sirvió de fundamento para la incorporación mediante lectura de las entrevistas de las víctimas ********** y ********** ante la representación social, establece lo siguiente:

"Artículo 374. Podrán incorporarse al juicio oral, previa su lectura o reproducción, los registros en que consten diligencias anteriores, cuando:

"...

"II. Las partes lo soliciten y el Juez lo estime procedente, por lectura o reproducción del registro respectivo, en la parte conducente:

"...

"d) Las declaraciones que coimputados, testigos o peritos que hayan fallecido, perdido la razón o la capacidad para declarar en juicio, estén fuera del país, se ignore su residencia actual y por eso no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado; ..."

De la transcripción anterior se observa que el legislador previó la posibilidad de incorporar registros de diligencias anteriores al juicio oral mediante su lectura o reproducción, cuando alguna de las partes lo solicite y el Juez así lo estime procedente. Dentro de los registros que son susceptibles de ser incorporados, para lo que interesa en el presente caso, se contemplan las declaraciones de los testigos.

Sin embargo, la incorporación de las entrevistas de los testigos no puede darse en cualquier caso, sino que se establecieron específicamente los siguientes supuestos bajo los cuales ello sería posible, esto es, cuando: a) hayan fallecido; b) hayan perdido la razón o su capacidad para declarar; c) se encuentren fuera del país; o, d) se ignore su residencia actual.

Aunado a lo anterior, el dispositivo en análisis impone una segunda condición, esto es, que por las razones anteriores, no haya sido posible solicitar el desahogo anticipado de su declaración. Así, de la interpretación gramatical del anterior precepto, se advierte que se trata de una conjunción, lo cual implica que deben concurrir ambos requisitos para actualizarse el supuesto establecido en la norma analizada.

Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con los artículos 2799 y 28010 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, una vez concluida la entrevista del testigo en la etapa de investigación, el Ministerio Público o la policía debe informarle la obligación que éste tiene de comparecer y declarar en la audiencia de juicio oral, así como de comunicarle cualquier cambio de domicilio hasta esa oportunidad.

Por tanto, si al hacerle dicha prevención el testigo manifiesta su imposibilidad de concurrir posteriormente a la audiencia de juicio oral correspondiente, por algún obstáculo que así se lo impida, entonces las partes podrán solicitar al Juez de control o al Juez de juicio oral que se reciba su declaración de manera anticipada.

En ese supuesto, el Juez deberá citar a las partes a la audiencia, la cual se celebrará dentro de los cinco días siguientes o, de ser el caso, en la misma audiencia admitirá y desahogará la prueba, pero siempre otorgará a las partes todas las facultades previstas para su participación en la audiencia de debate de juicio.

Ahora bien, en el caso concreto, se ofrecieron y admitieron los testimonios de las víctimas para desahogarse en la audiencia de juicio oral, a quienes el Ministerio Público ante la juzgadora se comprometió a presentar. Sin embargo, ante la imposibilidad de encontrar a las víctimas, la Juez de la causa ordenó diversas diligencias en las audiencias de veintiocho de abril, catorce y veintiocho de mayo, todas de dos mil quince, encaminadas a garantizar la comparecencia de las mismas al juzgado, para efectos de desahogar las pruebas testimoniales admitidas.

Así, una vez agotados todos los recursos disponibles para hacer efectivo el citatorio, la fiscalía se desistió de los testimonios de las víctimas, ello al no tener certeza de la residencia actual de las víctimas. Por tanto, la Juez procedió a acordar de conformidad con la solicitud de la fiscalía de realizar la lectura de las entrevistas de las víctimas rendidas ante la autoridad ministerial, sin que la defensa realizara manifestación alguna al respecto.

Bajo esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que la incorporación al juicio oral mediante lectura de las entrevistas de ********** y **********, ante la representación social fue legal, ya que se realizó conforme a lo dispuesto por el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Ello es así, pues no se advierte que en el caso concreto el Ministerio Público hubiera tenido la posibilidad de ofrecer dichos testimonios como prueba anticipada, ante alguna manifestación de las víctimas en el sentido de no poder comparecer posteriormente en el juicio oral para su debido desahogo.

En efecto, tal como se estableció en párrafos precedentes, para que el Ministerio Público esté en posibilidad de ofrecer el desahogo de la prueba como anticipada, es necesario que el testigo le informe sobre algún obstáculo que le impedirá asistir al juicio oral. Por tanto, en caso de que los testigos no le comuniquen dicha circunstancia al órgano acusador, ante la imposibilidad de éste de prever cuándo los testigos van a presentarse al juicio y cuándo no, sería excesivo exigirle que oferte el desahogo de la prueba anticipada para incorporar los registros de sus declaraciones anteriores, pues se llegaría al extremo de que para asegurar el desahogo de los mismos, todos los testimonios fueran ofertados de manera anticipada.

En ese sentido, puede decirse que la excepción prevista en el artículo 374, fracción II, inciso d), del ordenamiento citado, atiende a la lógica de generar un equilibrio en el sistema de justicia penal adversarial, que busca evitar la sobreprotección de una de las partes en el juicio que conlleve la generación de impunidad. Se afirma lo anterior, pues inclusive en el dictamen de la reforma a dicho precepto de veinticinco de febrero de dos mil trece, en la que se adicionaron supuestos para la incorporación de esos registros, el legislador mencionó lo siguiente:

"Entendemos que, con la experiencia obtenido con la aplicación del sistema de justicia penal de corte acusatorio, adversarial y oral, se consideró necesario fortalecer la actuación de los órganos de procuración e impartición de justicia, así como de los sujetos procesales, para generar mayor certeza jurídica en el desarrollo de sus actividades procesales.

"En ese sentido, los diputados integrantes de las Comisiones Legislativas Dictaminadoras, apreciamos correctas las adecuaciones propuestas al Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, en razón de que tienen como propósito fundamental, consolidar el sistema de justicia del Estado de México, asegurando el derecho a la seguridad de los mexiquenses y al acceso equitativo de una justicia imparcial. ..."

Aunado a lo anterior, debe precisarse que al ser incorporadas las entrevistas de las víctimas ante la representación social al juicio oral, éstas no se desahogaron como tal para constituir un medio de prueba, pues como fueron consideradas por la Sala responsable, las mismas resultan ser indicios que no tienen valor por sí mismos, pero sí pueden robustecer los demás medios de prueba que resultan útiles para acreditar el delito imputado y la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

Cuestiones anteriores que este Tribunal Colegiado considera que no se contraponen con el principio de contradicción, contenido en la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, que los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente.

Se afirma lo anterior, toda vez que el Juez de juicio oral de manera correcta le dio intervención a la defensa por si deseaba oponerse a la incorporación de las entrevistas de las víctimas mediante lectura, sin que ésta hiciera manifestación alguna al respecto, por lo que ante la falta de debate, dicho juzgador correctamente procedió a acordar de conformidad con la referida incorporación de los registros solicitada por la fiscalía.

En ese sentido, es válido afirmar que en el caso sí fue respetado el principio de contradicción y el derecho de defensa a favor del quejoso, en virtud de que la defensa tuvo los medios legales disponibles para oponerse a la incorporación de las citadas entrevistas, aunado a que también tuvo la oportunidad para ofrecer las pruebas que estimara conducentes para efectos de desvirtuar las mismas y probar su dicho. Además de que dichos indicios no fue lo único considerado por la juzgadora para efecto de acreditar el delito imputado y la responsabilidad del quejoso, sino que se tomaron en consideración diversos medios de convicción que fueron robustecidos por esos datos para fallar en el sentido en que lo hizo.

Finalmente, no obsta a lo anterior el hecho de que el quejoso manifestara que se vulneró su derecho de defensa adecuada, ya que su abogado defensor no estuvo presente al momento en el que las víctimas rindieron sus entrevistas ante el Ministerio Público. Al respecto, es importante precisar que esos datos de prueba también fueron tomados en consideración por el Juez de control para el dictado del auto de vinculación a proceso.

En ese sentido, existe una presunción fundada de que los derechos del ahora quejoso sí fueron respetados en el desarrollo de esas diligencias, pues dichos datos fueron sujetos de supervisión por el Juez de control que dictó el auto de vinculación en su contra. Además, en caso de que el entonces inculpado considerara que se violaron sus derechos, dado que su defensor no estuvo presente en la entrevista de las víctimas ante la representación social, éste pudo inconformarse en esa etapa.

Asimismo, debe decirse que en el juicio oral, al incorporarse mediante lectura las entrevistas de las víctimas, sí se salvaguardó el derecho de defensa adecuada del quejoso, porque en la audiencia de juicio oral en la que se incorporaron dichas entrevistas, el imputado contó con la debida presencia de su defensor, a quien el Juez de la causa le concedió su debida participación, y quien estuvo en la posibilidad de objetar la incorporación de las mismas y de ofrecer los medios probatorios que estimara conducentes para desvirtuar su contenido.

Consecuentemente, este Tribunal Colegiado considera que son infundados los planteamientos del quejoso en el sentido de que se vulneraron sus derechos al incorporarse mediante lectura los registros de las entrevistas anteriores de las víctimas; ello, porque como ya quedó debidamente precisado en los párrafos que anteceden, dicha incorporación se hizo de manera legal, de conformidad con el artículo 374, fracción II, inciso d), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.

Lo anterior, aunado a que las entrevistas de las víctimas fueron valoradas de manera correcta por la Sala de apelación como indicios, ello es así, pues únicamente la valoración de las entrevistas incorporadas mediante lectura no podría sostener una acusación en contra del imputado, sino que la valoración de las mismas como indicios deben encontrar apoyo con las pruebas desahogadas en el juicio oral, con lo cual la acusación sustentada en esos medios de convicción se vería robustecida con la incorporación de los indicios respectivos.

Consecuentemente, es infundada la disidencia -4-, en la cual el quejoso se duele de que la autoridad responsable viola en su perjuicio los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En efecto, aquel principio como "regla probatoria", establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos, en el caso, el Ministerio Público, para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado, lo cual, en el presente caso, en la forma ya ampliamente analizada así ocurrió.

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 476, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (registro digital: 2006091) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», que dice:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘estándar de prueba’ o ‘regla de juicio’, en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los Jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar."

Así como la diversa 1a./J. 25/2014 (10a.), de la referida Sala, publicada en la página 478, mismos Libro, Tomo, materia y fuente de información que la anterior (registro digital: 2006093) «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas», de título, subtítulo y texto:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."

En ese sentido, se advierte que en el caso los medios de prueba aportados por el órgano acusador, esto es, el Ministerio Público, fueron aptos y suficientes para demostrar la plena responsabilidad del quejoso en la comisión del ilícito imputado. Ello es así, al haber sido acreditado con la declaración de los pasivos, igualmente con lo narrado por los agentes remitentes.

Finalmente, debe decirse en cuanto al principio e in dubio pro reo, al que alude el justiciable respecto a su responsabilidad penal; debe señalarse que en el caso, en la forma ya ampliamente estudiada, la Sala responsable expuso los motivos pertinentes por los cuales arribó a la conclusión de que está demostrada y, por tanto, ninguna dubitación tuvo al respecto, pues consideró que las pruebas desahogadas ante el Juez de juicio oral resultaron aptas y bastantes para arribar a la conclusión alcanzada.

Por tanto, es posible asegurar que resultan infundados los argumentos del quejoso -2-, en los que afirma que la Sala responsable violó los principios reguladores de la valoración de la prueba. En efecto, fue correcto que con los medios de convicción que ponderó dicho tribunal, respetando los principios reguladores de la valoración de la prueba, establecidos en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, teniendo en consideración las constancias procesales existentes y, realizando una justa valoración de las mismas, tuviera por comprobados los elementos del delito de robo con modificativas (agravantes de haberse cometido con violencia y respecto de vehículo automotor), previsto en los artículos 287, 289, fracción V, y 290, fracciones I y V, del Código Penal del Estado de México, en agravio de la empresa **********.