AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PRETENDEN REFORZAR UNA CONSIDERACIÓN QUE QUEDÓ FIRME ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN O POR LA INEFICACIA DE LOS MOTIVOS DE DISENSO QUE EN SU CONTRA SE FORMULARON EN EL JUICIO PRINCIPAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PRETENDEN REFORZAR UNA CONSIDERACIÓN QUE QUEDÓ FIRME ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN O POR LA INEFICACIA DE LOS MOTIVOS DE DISENSO QUE EN SU CONTRA SE FORMULARON EN EL JUICIO PRINCIPAL.

Fecha: 11-Nov-2016

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación hechos valer son en un aspecto infundados y en otro fundados, aunque suplidos en su deficiencia.

1. El quejoso refiere que la Junta laboral determina condenar únicamente a **********, bajo el argumento de que quedó demostrado que era la única patronal, ya que era quien celebró el contrato de trabajo y le cubría el salario, aunado a que lo tenía dado de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Conclusión que dice el quejoso deviene ilegal, pues los recibos de pago exhibidos por dicha demandada, no dicen quién era el que lo cubría.

Que, además, la autoridad no hizo efectivos los apercibimientos decretados en el acta de calificación de pruebas, referentes a tener por ciertos los hechos a probar con la inspección ocular sobre los contratos de trabajo, listas de asistencia y recibos de pago de todos los trabajadores de dichas empresas, pues las mismas no exhibieron tal documentación, no obstante estar obligadas, dado que nunca negaron tener el carácter de patrón.

2. Sigue expresando que la autoridad laboral valoró incorrectamente las documentales consistentes en "impresión de 20 correos electrónicos así como datos adjuntos que los contienen; aviso de privacidad impreso en fecha 1 de octubre del año 2013, de la página electrónica de Internet de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable", pues señala que los mismos son meros indicios, dado que existe imposibilidad para su perfeccionamiento.

Premisa que resulta desacertada, ya que dichos documentos jamás fueron objetados y, por ende, no era indispensable que fueran perfeccionados, los que adminiculados con el "citatorio para recibir notificación expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en el expediente ********** de fecha 5 de diciembre del año 2012", y las presunciones derivadas de las inspecciones oculares, demuestran la existencia de la relación laboral que se les imputó.

3. Añade que respecto a **********, la Junta laboral la tuvo por contestando la demanda en sentido afirmativo, por lo que era lógico que resultara condenada, pero la autoridad laboral fue omisa en emitir pronunciamiento respecto de dicha empresa al emitir el laudo reclamado.

4. Concluye manifestando que también resulta incorrecta la forma en que se condena al pago de tiempo extraordinario, ya que la autoridad sólo lo hace respecto a cuarenta y ocho semanas, no obstante que laboró cuatrocientas treinta y dos semanas.

Es infundado el concepto de violación 2, donde el quejoso señala que la prueba que ofreció, consistente en veinte impresiones de correos electrónicos, merece valor probatorio pleno para demostrar el vínculo laboral imputado a las diversas codemandadas, dado que, afirma, las mismas no fueron objetadas y, por ende, se presume su autenticidad.

Lo incorrecto de lo argumentado por el quejoso deviene de que, en el caso, no se respetó el procedimiento establecido por la Ley Federal del Trabajo para el desahogo de los medios de convicción que resultan de los avances de la ciencia.

Para mayor claridad, conviene transcribir los artículos 776, fracción VIII, 836-A, 836-C y 836-D de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:

"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"...

"VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."

"Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.

"En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos elementos, la Junta lo proveerá."

"Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá cumplir con lo siguiente: