AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PRETENDEN REFORZAR UNA CONSIDERACIÓN QUE QUEDÓ FIRME ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN O POR LA INEFICACIA DE LOS MOTIVOS DE DISENSO QUE EN SU CONTRA SE FORMULARON EN EL JUICIO PRINCIPAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PRETENDEN REFORZAR UNA CONSIDERACIÓN QUE QUEDÓ FIRME ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN O POR LA INEFICACIA DE LOS MOTIVOS DE DISENSO QUE EN SU CONTRA SE FORMULARON EN EL JUICIO PRINCIPAL.

Fecha: 11-Nov-2016

En Efecto Al Dictar El Laudo Aquí Combatido Sobre El Tema Señaló

"...2. La inspección ocular sobre contratos de trabajo de todos los empleados de las morales **********, y/o **********, y/o auto **********, por el periodo comprendido del 1 de agosto de 2000 al 30 de abril de 2013. De la cual se desprende que dicha diligencia se llevó a cabo por conducto del actuario adscrito a este tribunal en fecha 8 de enero de 2014 a las 11:00 horas, quien en compañía de los apoderados de las partes, se constituyeron en el domicilio señalado en autos para la práctica de dicha diligencia, manifestándose por la apoderada de la parte demandada lo siente (sic): ‘Que no se exhiben las documentales requeridas toda vez que los contratos de trabajo de todos los empleados de las morales es materialmente imposible exhibirlos por el periodo que fueron ofrecidas, además de que todos los empleados no forman parte de la litis y el periodo excede lo que la ley obliga a conservar’. Haciéndose constar y dándose fe por parte del C. Actuario que no le fue exhibida la documentación requerida. En análisis de dicho medio de prueba, tenemos que la parte demandada argumenta que no exhibe la documentación requerida toda vez que excede de lo que la ley obliga a conservar, sin embargo, es preciso señalar que el artículo 804, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, establece lo siguiente: ‘El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: 1. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable’... ‘Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después...’ De tal modo que si el vínculo laboral se dio por terminado en fecha 30 de abril de 2013, según lo refiere la parte actora en su escrito inicial de demanda, a la fecha en que tuvo verificativo dicha diligencia (8 de enero de 2014), todavía era exigible la exhibición de la documentación requerida, en términos de lo establecido en el numeral del referencia. En virtud de lo anterior, dada la no exhibición de la documentación requerida, es por lo que se hace a la parte demandada efectivo el apercibimiento decretado en acta de calificación de pruebas de fecha 18 de octubre de 2013, en el sentido de que se tienen por presuntivamente ciertos los extremos que se pretenden acreditar con dicho medio de prueba, salvo prueba en contrario, con fundamento en los artículos 784, 804, 805, 827, 828 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

"3. La inspección ocular sobre recibos de pago y controles de asistencia y/o cuaderno de control de asistencia de todos los empleados de las morales **********, y/o **********, y/o **********, por el periodo comprendido del 15 de abril de 2012 al 15 de abril de 2013. De la cual se desprende que dicha diligencia se llevó a cabo por conducto del actuario adscrito a este tribunal en fecha 8 de enero del 2014 a las 12:00 horas, quien en compañía de los apoderados de las partes, se constituyeron en el domicilio señalado en autos para la práctica de dicha diligencia, manifestándose por la apoderada de la parte demandada lo siguiente: Que no es posible exhibir las documentales requeridas a mis representadas toda vez que el actor no es trabajador de las mismas. Haciéndose constar y dándose fe por parte del C. Actuario que no le fue exhibida la documentación requerida. En análisis de dicho medio de prueba, tenemos que no obstante de que dichas demandadas negaron la relación laboral para con el actor, éstas se encontraban obligadas a exhibir la documentación requerida por lo que hace a los trabajadores que laboran para ellas. En virtud de lo anterior, se hacen efectivos a la parte demandada, los apercibimientos decretados en el acta de calificación de pruebas de fecha 18 de octubre del 2013, en el sentido de que se tienen por presuntivamente ciertos los extremos que con esta prueba se pretende acreditar por su oferente, con fundamento en los artículos 784, 804, 805, 827, 828 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo.

"...

"Por lo tanto y al ser carga probatoria de la parte actora acreditar el vínculo obrero patronal existente con las demandadas, se procede a analizar si se cumple con la carga impuesta. Por lo que en análisis de las pruebas ofrecidas por el actor, tenemos que por lo que hace a la confesional a cargo de dichas demandadas, en nada le benefició, toda vez que se desistió de dicho medió de prueba; Por lo que hace a las documentales consistentes en correos electrónicos y aviso de privacidad, tenemos que se les otorgó el valor de indicio. Y por lo que hace a la inspección ocular, tenemos que dada la no exhibición de la documentación requerida, se tuvieron por presuntivamente ciertos los extremos que pretendía acreditar la parte actora con dichas probanzas; sin embargo, tenemos que dichos medios de prueba quedan desvirtuados con las documentales consistentes en el contrato individual de trabajo exhibido como prueba por la patronal, de la cual se desprende que con quien se dio el vínculo laboral fue con la diversa moral codemandada **********, así como se desprende de las documentales consistentes en nominarios que obran agregados a los autos, de los cuales se advierte que quien cubría su salario al actor lo era dicha moral, así como del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, del cual se desprende que quien tenía registrado al actor ante dicho instituto lo era dicha moral. De lo anterior se desprende que no se actualizan las hipótesis previstas en los artículos 8o., 10 y 20 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no se acredita por la parte actora la existencia de una relación laboral entre el actor y las demandadas, es decir, la prestación de un servicio personal subordinado mediante el pago de un salario, elementos esenciales establecidos en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que no cumple la parte actora con su carga procesal de acreditar la existencia del vínculo laboral. En consecuencia resulta procedente absolver a las demandadas **********, **********, y **********, de pagar a favor del actor todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda." (fojas 218 a 220, 234 y 235 del expediente laboral)

Transcripción que pone de manifiesto que la Junta laboral sí hizo efectivos los apercibimientos decretados en el acta de calificación de pruebas, referentes a tener por presuntamente ciertos los hechos a demostrar con las inspecciones oculares ofrecidas por el accionante sobre los contratos de trabajo, listas de asistencia y recibos de pago de todos los trabajadores de las empresas **********, **********, y **********; sin embargo, consideró que la presunción en comento quedó desvirtuada con prueba en contrario, específicamente con el contrato de trabajo y nominarios exhibidos por la diversa demandada **********, así como con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de los que se desprendía que fue dicha empresa quien contrató al actor, le pagaba su salario y lo dio de alta ante el citado organismo asegurador.

De ahí que, como se adelantó, no asista razón al quejoso sobre dicho tema; aunado a que este tribunal, sobre ello, no advierte motivo de queja que suplir en beneficio del disconforme.

También es infundado lo relativo a que los documentos denominados "diarios de nómina" y que fueron exhibidos por la patronal, no contienen el dato relativo a quién es la parte que cubre el salario.

Así es, deviene desacertada tal afirmación, pues de un análisis que se hace de dichos documentos, se advierte que en la parte superior izquierda contienen la leyenda "Recibí de conformidad de **********, la cantidad de ********** como trabajador de esta empresa, por el periodo arriba mencionado..."

Por tanto, es claro que fue correcto que la autoridad laboral estableciera que era tal empresa quien cubría el salario del actor.

Por otra parte, es fundado el motivo de disenso 3, pues del laudo reclamado se advierte que la Junta laboral fue omisa en pronunciarse sobre los reclamos hechos a la demandada **********, lo que implica una violación al artículo 842(2) de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Por tanto, si en el caso el actor demandó a la citada persona moral y ésta fue omisa en dar contestación a la demanda instaurada en su contra, es claro que la autoridad responsable debió emitir un pronunciamiento al respecto al emitir el laudo que aquí se combate, a fin de que resultare congruente con la litis planteada, aunado a que sólo así se respeta el principio de exhaustividad que obliga a las autoridades a resolver todas las cuestiones que fueron debidamente propuestas.

Situación que no aconteció pues, se insiste, la Junta laboral fue omisa en pronunciarse sobre la litis que quedó fijada entre el actor y la persona moral **********, de aquí, lo fundado del motivo de disenso que se analiza.

Por otra parte, es infundado el concepto de inconformidad 4, pues si bien es cierto que el actor reclamó el tiempo extraordinario que dijo generó durante todo el tiempo que prestó sus servicios para la patronal, también lo es que la Junta laboral declaró fundada la excepción de prescripción que opuso la demandada **********, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que concluyó que el derecho del actor para reclamar tal concepto, sólo estaba vigente en cuanto al último año de servicios, que iba del veintiocho de mayo de dos mil doce al treinta de abril de dos mil trece, lapso que equivale a cuarenta y ocho semanas.

Determinación sobre la cual, este Tribunal Colegiado de Circuito no advierte motivo de queja que suplir en beneficio del operario.

En ese sentido, atendiendo a lo expuesto en la presente ejecutoria, procede conceder el amparo y la protección federal, a efecto de que la Junta responsable: