AMPARO DIRECTO 83/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 83/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.

Fecha: 09-Dic-2016

Registro Digital: 26843

Rubro:

DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. POR SER DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA, SÓLO ES SANCIONABLE CUANDO SE COMETA EN SU MODALIDAD DE RETARDAR O ENTORPECER LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MALICIA, MAS NO CUANDO SE COMETA POR NEGLIGENCIA.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2016-12-09 10:21:00.0



AMPARO DIRECTO 83/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.


CONSIDERANDO:


VI.-Estudio. El concepto de violación marcado con el punto 7, resulta fundado y suficiente para conceder el amparo de forma lisa y llana, por lo que resulta innecesario realizar el estudio de los diversos conceptos formulados. Se explica.


Como punto de partida, tenemos que al quejoso se le estimó penalmente responsable del delito contra la administración de justicia en la modalidad de retardar por negligencia la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal, en virtud de los siguientes hechos:


Que en su calidad de sujeto activo, retrasó la administración de justicia, de manera negligente, pues no informó con la prontitud debida al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, que tomó conocimiento de los hechos consignados en la averiguación previa **********, que había internado en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y dejado a su disposición a los inculpados contra los cuales ejerció acción penal, y en que adverso a ello, informó tal circunstancia a la autoridad judicial destacada, después de más de 5 horas, sin justificar el motivo por el cual retrasó tal información.


Lo anterior, el quejoso lo estima incorrecto, pues en el concepto de violación que se atiende, señala que el delito por el cual fue condenado es de necesaria comisión culposa, y al no contemplarse dentro de los supuestos que el Código Penal Federal prevé para la sanción de delitos culposos, la conducta que se le atribuye resulta atípica. Argumentación que este tribunal estima fundada.


Las razones por las cuales se concluye lo anterior, serán enunciadas a continuación y más adelante se abundará respecto de cada una, en el orden siguiente:


1. De los delitos culposos.


2. Del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de retardar por negligencia la administración de justicia.


3. De la conducta delictiva desplegada por el quejoso.


4. De los numerus clausus y de la atipicidad de la conducta.


1. De los delitos culposos.


En términos de lo dispuesto por el artículo 8o. del Código Penal Federal, las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.


Luego, el artículo 9o. del código punitivo en cita, establece cuándo nos encontramos ante acciones u omisiones dolosas o culposas, veamos:


"Artículo 9o. Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y


"Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales."


Ahora, la introducción de la culpa en el campo de lo punible estriba en un principio de derecho de general aceptación, como es el que establece el deber general de evitar causar daño a otro, que obliga a abstenerse no sólo de las acciones u omisiones que tienden intencionalmente a causar daño o lesión, sino también de las que lo causan por falta de cuidado o diligencia.


No obstante, de acuerdo con el catálogo de delitos culposos establecidos en el Código Penal Federal, se desprende que éste sólo sanciona las faltas de cuidado o diligencia, cuando se presenten con motivo de negligencia, imprudencia o impericia.


Figuras que de acuerdo con la doctrina, las podemos definir en los siguientes términos:


• Negligencia: cuando el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso o peligroso, esto es, no hace lo que debe o hace menos.


• Imprudencia: cuando el sujeto obra precipitadamente, sin prever por entero las consecuencias en que puede desembocar su conducta irreflexiva, es decir, hace u omite lo que no se debe o más de lo debido.


• Impericia: cuando el sujeto obra con desconocimiento de las reglas y métodos pertinentes, que invariablemente debe conocer con motivo del oficio o profesión que ejerce.


A partir de esta fundamentación, puede decirse que los elementos del concepto de culpa, son los siguientes:


A. La causación de un daño o peligro.


B. Que el mal causado fuera previsible y evitable.


C. Que el mal causado sea la consecuencia de la falta de cuidado exigible, con motivo de negligencia, imprudencia o impericia.


2. Del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de retardar por negligencia la administración de justicia.


El delito antes señalado -y por el cual fue condenado el quejoso-, se encuentra previsto en el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal, que a la letra dice:


"Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:


"...


"VIII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia;"


De la descripción típica apuntada, se desprenden los siguientes elementos:


Elementos objetivos-normativos:


A. Que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público;


B. Que se retarde o entorpezca la administración de justicia; y,


Elemento subjetivo:


C. Que el retardo o entorpecimiento se haga por malicia o negligencia.


De un análisis del elemento subjetivo, se desprende que éste sólo puede ser determinado mediante la valoración de la voluntad del sujeto activo al desplegar la conducta delictiva, pues dicho elemento se rige por el conocimiento que el sujeto activo tenga de la situación y el arbitrio de éste para realizarla o no.


Esto es así, pues al prever que la conducta delictiva es susceptible de configurarse por malicia o negligencia, resulta necesario que se determine si la conducta se cometió de forma dolosa o culposa.


En efecto, mientras la malicia comprende el dolo en el actuar, la negligencia comprende la culpa, lo que podemos apreciar de un análisis comparativo de las definiciones que de las mismas nos señala la doctrina y la legislación penal:


Ver análisis comparativo

Véase, pues, que la descripción típica en análisis contempla dos figuras de comisión alternativa que son antagónicas y excluyentes entre sí, contemplando para su acreditación -como uno de los elementos del tipo- la intención o no, de ejecutar la conducta.


Esto, pues mientras la comisión dolosa abarca el supuesto de malicia, la comisión culposa abarca el supuesto de negligencia.


De ahí que no puede hablarse que el delito que nos ocupa se cometa por negligencia y a título doloso, o por malicia a título culposo, pues ello además de ser contradictorio, reflejaría un desconocimiento de la forma en la que debe configurarse este delito, vulnerando el principio de exacta aplicación de la ley penal, contemplado en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


3. De la conducta delictiva desplegada por el quejoso.


Como lo vimos al inicio del presente considerando, en la sentencia reclamada se estimó lo siguiente:


A. Que el quejoso, en su calidad de sujeto activo, retrasó la administración de justicia, de manera negligente, pues no informó con la prontitud debida al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, que tomó conocimiento de los hechos consignados en la averiguación previa **********, que había internado en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y dejado a su disposición a los inculpados en contra de los cuales ejerció acción penal, y en que adverso a ello, informó tal circunstancia a la autoridad judicial destacada, después de más de 5 horas, sin justificar el motivo por el cual retrasó tal información.


B. Que dicha conducta acreditaba el delito contra la administración de justicia en la modalidad de retardar por negligencia la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal.


C. Que el quejoso ajustó su actuar a título de dolo, conforme al párrafo primero del artículo 9o. del Código Penal Federal, pues tuvo conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del delito.


Conclusiones que se estiman desacertadas, pues como lo señalamos en el apartado que antecede, el delito que nos ocupa, contiene, para su acreditación, un elemento subjetivo específico, relativo a la intención o no del sujeto activo de retrasar o entorpecer la administración de justicia.


De ahí que el delito contra la administración de justicia, en la modalidad por la cual fue condenado el quejoso -negligencia-, no admite que su comisión se lleve a cabo a título doloso, pues ello significa un contrasentido.


Esto, ya que si el delito se ejecutó dolosamente, entonces la modalidad que se tendría que tener por acreditada sería la de malicia; empero, si se estima que la modalidad que se actualiza es la de negligencia, invariablemente el delito habría de ejecutarse de forma culposa.


Lo que se corrobora si tomamos en cuenta que de los hechos que se tuvieron acreditados con base en las pruebas allegadas al proceso penal, no se desprende que el quejoso de forma intencional -dolosa- y con la finalidad de generar conscientemente un retraso en la administración de justicia en perjuicio de los detenidos, haya esperado por alrededor de 5 horas después de realizar el acto de internación para hacer del conocimiento dicho acto al Juez del proceso.


Por el contrario, lo único que se demuestra es que la dilación incurrida, se debió a que el quejoso no actuó con la diligencia debida para comunicar en breve término al Juez, que los detenidos se encontraban a su disposición en el interior del centro penitenciario correspondiente a lo que se encontraba obligado con motivo de las funciones que desempeña como agente del Ministerio Público de la Federación.


Razón por la cual, consideramos que la conducta desplegada por el quejoso, si bien es configurativa del delito contra la administración de justicia en la modalidad de retardar, por negligencia la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal, dicho delito se cometió de forma culposa, en términos del artículo 9o., párrafo segundo, del código punitivo en cita.


4. De los numerus clausus y de la atipicidad de la conducta.


En atención a que el delito atribuido al quejoso es de aquellos de forzosa comisión culposa, resulta necesario atender al artículo 60 del Código Penal Federal, que dice:


"Artículo 60. En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de tres años de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.


"Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este código.


"Cuando a consecuencia de actos u omisiones culposos, calificados como graves, que sean imputables al personal que preste sus servicios en una empresa ferroviaria, aeronáutica, naviera o de cualesquiera otros transportes de servicio público federal o local, se caucen (sic) homicidios de dos o más personas, la pena será de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza. Igual pena se impondrá cuando se trate de transporte de servicio escolar.


"La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 52 y las especiales siguientes:


"I. La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;


"II. El deber del cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;


"III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;


"IV. Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y


"V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras, y en general, por conductores de vehículos.


"VI. (Derogada, D.O.F. 10 de enero de 1994)"


Véase, pues, que el artículo en comento recoge el principio numerus clausus, por el cual, en la parte general de la legislación sustantiva penal, se especifican ya los delitos que pueden ser considerados como culposos; de manera que en virtud de este señalamiento expreso, el juzgador no debe sancionar ninguna otra conducta, fuera de los casos precisados en el referido numeral, como culposa.


De donde se sigue que únicamente los delitos previstos en los artículos: 150; 167, fracción VI; 169; 199 Bis; 289, parte segunda; 290; 291; 292; 293; 302; 307; 323; 397; 399; 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado; 415, fracciones I, II y último párrafo en su hipótesis de resultado; 416; 420, fracciones I, II, III y V; y, 420 Bis, fracciones I, II y IV, del Código Penal Federal, por disposición expresa de la ley, deben ser sancionados como culposos.


Véase que en el listado de delitos, no se encuentra el que nos ocupa, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Federal.


Entonces, en virtud de que el delito culposo por el cual fue condenado el quejoso no se encuentra contemplado dentro de aquellos que el legislador justificó la necesidad del reproche penal, nos encontramos ante un caso de atipicidad.


Precisando, únicamente a mayor abundamiento, que por lo expuesto con antelación, el delito contra la administración de justicia, contemplado en las diversas fracciones del artículo 225 del Código Penal Federal -entre ellas la modalidad en estudio-, al no encontrarse dentro del catálogo de delitos que establece expresamente el segundo párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal, debe considerarse de forzosa comisión dolosa.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 120/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta «Novena Época, Tomo XXXI, enero 2010, página 2037», bajo el registro digital: 162596, cuyos rubro y texto dicen:


"EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214, EN SU ANTERIOR FRACCIÓN V, ACTUALMENTE FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA.-Mediante la reforma al Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, se adicionó un segundo párrafo al artículo 60, en el cual se establecieron los delitos que pueden considerarse culposos. Con lo anterior, el legislador introdujo el principio numerus clausus, por el cual en la parte general de la legislación sustantiva penal, se especifican los delitos considerados de esa naturaleza, de manera que, en virtud de ese señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, párrafos primero y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV del mismo ordenamiento. Por tanto, el delito de ejercicio indebido de servicio público previsto en el artículo 214, en su anterior fracción V, actualmente fracción VI, del Código Penal Federal, al no contemplarse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa."


En conclusión, el delito por el cual fue condenado el quejoso, al ser de forzosa comisión culposa, resulta atípico, al no contemplarse dentro de aquellos delitos culposos que ameritaban el reproche penal, en términos del artículo 60 del Código Penal Federal.


Entonces, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el acto que reclamó el quejoso del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que ésta realice lo siguiente:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada.


b) Dicte una nueva, en la que absuelva al quejoso al resultar atípica la conducta por la que fue condenado; y,


c) Decrete su absoluta libertad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se concede el amparo y protección de la Justicia de la Unión a **********, contra los actos que reclamó de la autoridad precisada en el resultando único de este fallo, por las razones expuestas en el considerando VI del mismo.


Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a la autoridad responsable, requiérasele para que, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, informe sobre el cumplimiento que dé a la presente resolución; y háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno.


En cumplimiento al Acuerdo General 29/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena realizar la captura de la presente resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Se autoriza a la secretaria de Acuerdos para suscribir los oficios correspondientes.


Así lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Ricardo Paredes Calderón (ponente) y Jorge Fermín Rivera Quintana, contra el voto particular de la Magistrada Lilia Mónica López Benítez (presidenta).


En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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