AMPARO DIRECTO 83/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 83/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.

Fecha: 09-Dic-2016

Como Lo Vimos Al Inicio Del Presente Considerando En La Sentencia Reclamada Se Estimó Lo Siguiente

A. Que el quejoso, en su calidad de sujeto activo, retrasó la administración de justicia, de manera negligente, pues no informó con la prontitud debida al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, que tomó conocimiento de los hechos consignados en la averiguación previa **********, que había internado en el Reclusorio Preventivo Varonil Oriente y dejado a su disposición a los inculpados en contra de los cuales ejerció acción penal, y en que adverso a ello, informó tal circunstancia a la autoridad judicial destacada, después de más de 5 horas, sin justificar el motivo por el cual retrasó tal información.

B. Que dicha conducta acreditaba el delito contra la administración de justicia en la modalidad de retardar por negligencia la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal.

C. Que el quejoso ajustó su actuar a título de dolo, conforme al párrafo primero del artículo 9o. del Código Penal Federal, pues tuvo conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos del delito.

Conclusiones que se estiman desacertadas, pues como lo señalamos en el apartado que antecede, el delito que nos ocupa, contiene, para su acreditación, un elemento subjetivo específico, relativo a la intención o no del sujeto activo de retrasar o entorpecer la administración de justicia.

De ahí que el delito contra la administración de justicia, en la modalidad por la cual fue condenado el quejoso -negligencia-, no admite que su comisión se lleve a cabo a título doloso, pues ello significa un contrasentido.

Esto, ya que si el delito se ejecutó dolosamente, entonces la modalidad que se tendría que tener por acreditada sería la de malicia; empero, si se estima que la modalidad que se actualiza es la de negligencia, invariablemente el delito habría de ejecutarse de forma culposa.

Lo que se corrobora si tomamos en cuenta que de los hechos que se tuvieron acreditados con base en las pruebas allegadas al proceso penal, no se desprende que el quejoso de forma intencional -dolosa- y con la finalidad de generar conscientemente un retraso en la administración de justicia en perjuicio de los detenidos, haya esperado por alrededor de 5 horas después de realizar el acto de internación para hacer del conocimiento dicho acto al Juez del proceso.

Por el contrario, lo único que se demuestra es que la dilación incurrida, se debió a que el quejoso no actuó con la diligencia debida para comunicar en breve término al Juez, que los detenidos se encontraban a su disposición en el interior del centro penitenciario correspondiente a lo que se encontraba obligado con motivo de las funciones que desempeña como agente del Ministerio Público de la Federación.

Razón por la cual, consideramos que la conducta desplegada por el quejoso, si bien es configurativa del delito contra la administración de justicia en la modalidad de retardar, por negligencia la administración de justicia, previsto en el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal, dicho delito se cometió de forma culposa, en términos del artículo 9o., párrafo segundo, del código punitivo en cita.