AMPARO DIRECTO 83/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
Fecha: 09-Dic-2016
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Véase, pues, que el artículo en comento recoge el principio numerus clausus, por el cual, en la parte general de la legislación sustantiva penal, se especifican ya los delitos que pueden ser considerados como culposos; de manera que en virtud de este señalamiento expreso, el juzgador no debe sancionar ninguna otra conducta, fuera de los casos precisados en el referido numeral, como culposa.
De donde se sigue que únicamente los delitos previstos en los artículos: 150; 167, fracción VI; 169; 199 Bis; 289, parte segunda; 290; 291; 292; 293; 302; 307; 323; 397; 399; 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado; 415, fracciones I, II y último párrafo en su hipótesis de resultado; 416; 420, fracciones I, II, III y V; y, 420 Bis, fracciones I, II y IV, del Código Penal Federal, por disposición expresa de la ley, deben ser sancionados como culposos.
Véase que en el listado de delitos, no se encuentra el que nos ocupa, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Federal.
Entonces, en virtud de que el delito culposo por el cual fue condenado el quejoso no se encuentra contemplado dentro de aquellos que el legislador justificó la necesidad del reproche penal, nos encontramos ante un caso de atipicidad.
Precisando, únicamente a mayor abundamiento, que por lo expuesto con antelación, el delito contra la administración de justicia, contemplado en las diversas fracciones del artículo 225 del Código Penal Federal -entre ellas la modalidad en estudio-, al no encontrarse dentro del catálogo de delitos que establece expresamente el segundo párrafo del artículo 60 del Código Penal Federal, debe considerarse de forzosa comisión dolosa.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 120/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta «Novena Época, Tomo XXXI, enero 2010, página 2037», bajo el registro digital: 162596, cuyos rubro y texto dicen:
"EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214, EN SU ANTERIOR FRACCIÓN V, ACTUALMENTE FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, ES DE FORZOSA COMISIÓN DOLOSA.-Mediante la reforma al Código Penal Federal -antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal-, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994, se adicionó un segundo párrafo al artículo 60, en el cual se establecieron los delitos que pueden considerarse culposos. Con lo anterior, el legislador introdujo el principio numerus clausus, por el cual en la parte general de la legislación sustantiva penal, se especifican los delitos considerados de esa naturaleza, de manera que, en virtud de ese señalamiento expreso, el juzgador no puede sancionar como culposa alguna conducta fuera de las previstas en los artículos 150, 167, fracción VI, 169, 199 Bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, párrafos primero y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV del mismo ordenamiento. Por tanto, el delito de ejercicio indebido de servicio público previsto en el artículo 214, en su anterior fracción V, actualmente fracción VI, del Código Penal Federal, al no contemplarse dentro de los delitos culposos indicados, debe considerarse de forzosa comisión dolosa."
En conclusión, el delito por el cual fue condenado el quejoso, al ser de forzosa comisión culposa, resulta atípico, al no contemplarse dentro de aquellos delitos culposos que ameritaban el reproche penal, en términos del artículo 60 del Código Penal Federal.
Entonces, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el acto que reclamó el quejoso del Quinto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que ésta realice lo siguiente:
- Considerando
- De Los Delitos Culposos
- Figuras Que De Acuerdo Con La Doctrina Las Podemos Definir En Los Siguientes Términos
- B Que El Mal Causado Fuera Previsible Y Evitable
- C Que El Retardo O Entorpecimiento Se Haga Por Malicia O Negligencia
- Como Lo Vimos Al Inicio Del Presente Considerando En La Sentencia Reclamada Se Estimó Lo Siguiente
- De Los Numerus Clausus Y De La Atipicidad De La Conducta
- I La Mayor O Menor Facilidad De Prever Y Evitar El Daño Que Resultó
- Iv Si Tuvo Tiempo Para Obrar Con La Reflexión Y Cuidado Necesarios Y
- Vi Derogada Dof De Enero De
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve