Suprema Corte de Justicia de la Nación
AMPARO DIRECTO 83/2016. 25 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE Y PONENTE: LILIA MÓNICA LÓPEZ BENÍTEZ. ENCARGADO DEL ENGROSE: RICARDO PAREDES CALDERÓN. SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA.
Fecha: 09-Dic-2016
B Que El Mal Causado Fuera Previsible Y Evitable
C. Que el mal causado sea la consecuencia de la falta de cuidado exigible, con motivo de negligencia, imprudencia o impericia.
2. Del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de retardar por negligencia la administración de justicia.
El delito antes señalado -y por el cual fue condenado el quejoso-, se encuentra previsto en el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal, que a la letra dice:
"Artículo 225. Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
"...
- Considerando
- De Los Delitos Culposos
- Figuras Que De Acuerdo Con La Doctrina Las Podemos Definir En Los Siguientes Términos
- B Que El Mal Causado Fuera Previsible Y Evitable
- C Que El Retardo O Entorpecimiento Se Haga Por Malicia O Negligencia
- Como Lo Vimos Al Inicio Del Presente Considerando En La Sentencia Reclamada Se Estimó Lo Siguiente
- De Los Numerus Clausus Y De La Atipicidad De La Conducta
- I La Mayor O Menor Facilidad De Prever Y Evitar El Daño Que Resultó
- Iv Si Tuvo Tiempo Para Obrar Con La Reflexión Y Cuidado Necesarios Y
- Vi Derogada Dof De Enero De
- A Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve