AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE
Fecha: 11-Mar-2016
A El Reconocimiento De Antigedad A Partir Del De Febrero De
"B. El reclamo del tercero interesado fue fundado en el contenido de las cláusulas 3, inciso p) y 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ********** y **********.
"La antigüedad en **********, conforme a las cláusulas, fundamento de la acción del tercero interesado, se computa en base a días pagados siempre y cuando no exista interrupción de más de 30 o 60 días según el periodo analizado.
"Asimismo, los periodos liquidados no computan para el reconocimiento de antigüedad, al actualizar el derecho consagrado a favor de los trabajadores temporales sindicalizados de percibir el importe correspondiente a la prima legal de antigüedad, de conformidad con los días pagados del periodo sujetos a cómputo por interrupción de más de 30 o 60 días..." (fojas 34 y 35 de la demanda).
• Aduce que "...el contenido de las cláusulas 3, inciso p) y 41 fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre ********** y el **********, establece con precisión que la antigüedad en ********** se computa en base a días pagados, por lo que la responsable debió resolver en tal sentido, esto es, no puede admitirse que el tercero interesado tenga, por el simple hecho de acreditar la existencia de recibos de pago, que la relación de trabajo fue casi continuada, cuando del periodo sujeto a análisis no se desprende que haya sido pagado al C. ********** (sic) los 4990.2 días que computó la autoridad señalada como responsable por el periodo comprendido del 4 de marzo de 1985 al 1 de noviembre de 2002, cuando de las constancias de autos sólo se desprende el pago de 2,616.4 días en tal periodo, por lo que el laudo emitido es incongruente con las constancias de autos..." (foja 35).
• Agrega que "...Sin que sea óbice para tal análisis que mi mandante no haya pormenorizando los lapsos de interrupción, cuando los periodos de interrupción se desprenden del pago del beneficio contemplado en la cláusula 41, fracción V, inciso b), del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ********** y el **********, vigente en cada caso, en que el tercero interesado percibió el importe de la prima legal de antigüedad, como se desprende de las liquidaciones por interrupción de más de 30 o 60 días entre una contratación y otra, que fueron ofrecidos bajo el apartado 6 del escrito de pruebas de **********..." (foja 36).
• Asimismo, reitera que "...No es obstáculo para analizar las pruebas que mi mandante no haya precisado los días de interrupción, cuando éstos se observan en la correlación que se haga de los días pagados por el mismo periodo exhibidos por el tercero interesado en juicio, y el pago efectuado por estos días que consta en convenios de fechas 10 de junio de 1994, 18 de junio de 1997 y 11 de septiembre de 1998, se puede observar (sic) los recibos de nómina sí corresponden con los periodos liquidados, pues resulta suficiente que haya reconocido mi representada que la relación de trabajo fue de carácter temporal a propuesta de la representación sindical, y que conste en autos tal extremo, en correlación con los recibos de pagos que constan en autos ofrecidos por el tercero interesado, es por ello que la autoridad responsable al momento de resolver sobre el reconocimiento de antigüedad, sólo puede computar para el efecto de obtener la fecha de antigüedad los días pagados..." (foja 37).
Dichos conceptos de violación, en la forma en que se plantean, resultan inoperantes, pues se encuentran encaminados a precisar, en esencia, que en el expediente laboral **********, el reclamo fue respecto del reconocimiento de antigüedad a partir del "4 de febrero de 1985"; que el reclamo del tercero interesado fue fundado en el contenido de las cláusulas 3, inciso p) y 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ********** y ********** y que la antigüedad en **********, conforme a las cláusulas fundamento de la acción del tercero interesado, se computa con base en días pagados siempre y cuando no exista interrupción de más de "30 o 60" días según el periodo analizado. Asimismo, los periodos liquidados no computan para el reconocimiento de antigüedad al actualizar el derecho consagrado a favor de los trabajadores temporales sindicalizados de percibir el importe correspondiente a la prima legal de antigüedad, de conformidad con los días pagados del periodo, sujetos a cómputo por interrupción de más de "30 o 60" días. Además, que el contenido de las cláusulas 3, inciso p) y 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, establecen con precisión que la antigüedad en la empresa demandada se computa con base en días pagados, por lo que la responsable debió resolver en tal sentido; esto es, no puede admitirse que el tercero interesado tenga razón, por el simple hecho de acreditar la existencia de recibos de pago, que la relación de trabajo fue casi continuada en el periodo sujeto a análisis, por lo que el laudo emitido es incongruente con las constancias de autos.
Es decir, la calificativa que les corresponde deriva del hecho de que dichos aspectos forman parte de un tema que ya fue materia de análisis en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo **********, promovido por el actor y resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, en donde, entre otras cosas se estableció:
"... En ese sentido, se elige la interpretación más protectora que reconoce los derechos que se analizan sobre la antigüedad genérica del trabajador esto es, el criterio contenido en la jurisprudencia por contradicción número 121/2008-SS,1 que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió con posterioridad, y en donde determinó que la antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa mientras la relación contractual esté vigente, respecto de la cual el derecho a su reconocimiento no se extingue por falta de ejercicio, en tanto subsista la relación laboral, ya que se actualiza cada día que transcurre, y la adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el ordinal 156 de esa ley, y que en estas condiciones, para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, para distintos efectos.
"Luego, si del asunto que se analiza se desprende que dentro del sumario laboral el aquí quejoso, demandó el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa, a partir del día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, en que comenzó a laborar ininterrumpidamente como trabajador eventual, hasta aquella en que dejó de tener el carácter de eventual, para tener la calidad de base, -que la Junta conforme a las pruebas aportadas correctamente estableció- al treinta y uno de marzo de dos mil uno, y la paraestatal demandada en su escrito de contestación se excepciona en el sentido de que no se pueden computar esos lapsos de antigüedad porque con anterioridad existieron interrupciones ofreciendo entre otras documentales los citados convenios de liquidación, y la Junta responsable haya resuelto al respecto que: ‘Conforme al convenio de liquidación de antigüedad del periodo: 27 de septiembre de 1985 al 27 de septiembre de 1993, no se considerando (sic) los recibos a fojas de la 93 a la 198 y 199, por corresponder al lapso que ya le fue liquidado; conforme al convenio de liquidación de antigüedad del periodo 17 de octubre de 1993 al 22 de mayo de 1997, no se consideran los recibos a fojas de la 200 a la 231, por corresponder al lapso que ya le fue liquidado; conforme al convenio de liquidación de antigüedad del 23 de mayo de 1997 al 26 de abril de 1998, no se consideran los recibos a fojas de la 232 a la 247, por corresponder al lapso que ya le fue liquidado. Y del resto de los recibos tenemos: Del 27 de abril de 1998 al 6 de diciembre de 1998 (fojas 248-256): considerando la suma de los recibos resultan 72.8 días pagados y laborados. Del 21 de diciembre de 1998 al 3 de enero de 1999 (foja 257): considerando el recibo resultan 7 días pagados, del 11 de septiembre de 2000 al 17 de diciembre de 2000 (fojas 258-261): considerando la suma de los recibos resultan 29.4 días pagados. Del 15 de enero de 2001 al 25 de marzo de 2001 (fojas 262-266): considerando la suma de los recibos resultan 10 días pagados. Del 26 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2001 (foja 267), considerando que el recibo contempla el periodo del 26/03/01 a 8/04/01, por el factor 14, se considera la suma de los días transcurridos entre el 26 y el 30 de marzo, resultando 4 días pagados.’. Considerando únicamente a favor del trabajador los días que no fueron computados por la patronal a pesar de que correspondían a capacitación, lo que la llevó a razonar como fecha de antigüedad la de veintiocho de septiembre de dos mil, en lugar del treinta y uno de marzo de dos mil uno, como data reconocida por la entidad demandada, pero sin reconocer el tiempo que laboró como eventual.
"Por ende, la decisión de absolver a la aquí tercero interesada en los destacados términos resulta violatoria de los derechos fundamentales del trabajador quejoso tutelados en los artículos 14, 16 y 123, apartado A, de la Constitución General, por inexacta aplicación de los artículo (sic) 516 y 518 de la Ley Federal del Trabajo, así como las cláusulas 3, inciso p) y 41, fracción IX, párrafos primero y segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el ********** y la **********, pues la circunstancia de que existan interrupciones no impide que la antigüedad generada en esos periodos, deba tomarse en cuenta para efecto de integrar la antigüedad genérica del trabajador pues como se precisó con anterioridad, por antigüedad de empresa o genérica se entiende aquella que adquieren los trabajadores desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio, pues así deriva del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer ese derecho a favor de los trabajadores temporales mencionados en el diverso ordinal 156 de la invocada ley, y con base en ello para el cómputo de la antigüedad genérica o de empresa deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos, y las interrupciones en el servicio a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula número 3, inciso p) [anteriormente 12, inciso p)], del contrato colectivo de trabajo respectivo(2) y la antigüedad que se liquidó, en todo caso tienen por efecto establecer los periodos no laborados, así como en su momento para calcular el pago de la prima de antigüedad al momento de la jubilación, pero en ningún momento, son impedimento para sumar las antigüedades generadas en cada relación laboral que prestó para un mismo patrón, al tratarse de un derecho adquirido, como tampoco se puede establecer que deba realizarse una interpretación estricta de las cláusulas del citado contrato colectivo, pues ello debe ser así como excepción,(3) esto es, es siempre y cuando contengan prestaciones en favor de los trabajadores, que excedan las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, y no como acontece en el presente asunto que condicionan el reconocimiento de la antigüedad genérica a que no exista un determinado periodo de interrupción entre cada contratación.
"En apoyo de lo expuesto además del criterio jurisprudencial que se interpretó, también robustece el sentido de esta ejecutoria la tesis aislada emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 8, Volumen (sic) 91-96, Quinta Parte, Séptima Época, materia laboral, del Semanario Judicial de la Federación que a la letra dice: ‘ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA.’ ...
"Así como la tesis aislada número VII.3o.P.T.3 L, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo de este Séptimo Circuito, cuyo criterio este órgano de igual forma comparte, visible a foja 2639, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza: ‘ANTIGÜEDAD DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES O EVENTUALES DE LA **********. FORMA EN QUE DEBE COMPUTARSE.’ ...
"Similar criterio sostuvo este órgano colegiado al resolver el amparo directo en materia de trabajo identificado con el número **********, en sesión de veintiuno de noviembre del presente año.
"Por otra parte, en relación a los periodos restantes que el peticionario del amparo de igual manera señaló haber laborado, esto es, aquellos posteriores al veintiséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que fueron expresamente reconocidos por la patronal por haber figurado como materia de liquidación de los tres convenios mencionados con antelación, que deriva en el lapso del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho al treinta de marzo de dos mil uno, que la demandada, aquí tercera interesada, no reconoció, la Junta laboral resolvió lo siguiente: ‘...Y del resto de los recibos tenemos: del 27 de abril de 1998 al 6 de diciembre de 1998 (fojas 248-256): considerando la suma de los recibos resultan 72.8 días pagados y laborados. Del 21 de diciembre de 1998 al 3 de enero de 1999 (foja 257): considerando el recibo resultan 7 días pagados, del 11 de septiembre de 2000 al 17 de diciembre de 2000 (fojas 258-261): considerando la suma de los recibos resultan 29.4 días pagados. Del 15 de enero de 2001 al 25 de marzo de 2001 (fojas 262-266): considerando la suma de los recibos resultan 10 días pagados. Del 26 de marzo de 2001 al 30 de marzo de 2001 (foja 267), considerando que el recibo contempla el periodo del 26/03/01 a 08/04/01, por el factor 14, se considera la suma de los días transcurridos entre el 26 y el 30 de marzo, resultando 4 días pagados. No se consideran los recibos de pago posteriores al 31 de marzo de 2001, al estar esta última fecha, reconocida por la patronal, como que en la cual el actor inició a prestar sus servicios de forma definitiva, tampoco se consideran los recibos que se relacionan como 00, por cuanto a la antigüedad genérica, en razón de que no se refieren días pagados y/o porque no se refieren a salarios, y/o porque se aprecian sin días laborados, y/o porque el rubro de sueldo se encuentra en blanco, y/o porque se refieren a pago de prestaciones diversas a días pagados y laborados: tiempo extra, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, impuestos; por otra parte, si se comprende el pago por días laborados y periodos que le fueron concedidos por concepto de capacitación (foja 272), dado que la misma constituye un derecho, y debido a que la relación laboral no se interrumpió ni se suspendió, por lo que inclusive le fue otorgado un pago, y en razón de que dicho periodo no se encuentra en las hipótesis que refiere el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, y que en esos días el trabajador está a disposición del patrón aunque no trabaje, por ello, se estima que los días en que el trabajador no asistía a sus labores para capacitarse, deben considerarse como tiempo efectivo de servicios y computarse para los efectos de su antigüedad; y de la suma de días, laborados pagados a que se ha hecho referencia, resulta un factor total de 183,2 días a considerar en beneficio de la antigüedad del actor a deducir del citado 31 de marzo de 2001, que nos llevan a determinar que la antigüedad que corresponde al actor ********** deberá reconocerse a partir del veintiocho de septiembre de dos mil, en virtud de lo anterior, se considera que lo procedente es absolver a la ********** por cuanto a que el promovente pretende se le reconozca como antigüedad a partir del 4 de febrero de 1985, y por la prestación interrumpida de servicios en «**********», se condena a ********** a reconocer al actor su antigüedad genérica a partir del veintiocho de septiembre de dos mil.’
"Razonamientos que de igual manera resultan inconstitucionales pues tal y como se precisó párrafos anteriores, en lo que concierne a la carga de la prueba respecto de la antigüedad genérica, al actor sólo le corresponde exponer en su demanda los pormenores de la relación laboral, entre los que se encuentra la fecha de inicio de la misma y los periodos laborados, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción; mientras que, de acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar lo concerniente al tiempo que laboró a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral; de ahí que si en el caso concreto el actor laboró para la indicada dependencia desde el cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco hasta el treinta y uno de marzo de dos mil uno (en que adquirió la calidad de trabajador de base); es evidente que nada dijo en relación al tiempo no contemplado en los tres convenios de liquidación con que se excepcionó la demandada, a saber, en lo atinente a la temporalidad del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho al treinta de marzo de dos mil uno.
"En congruencia con lo anterior, y en análisis de la distribución de las cargas probatorias que corresponden a las partes en el juicio laboral del que deriva el acto reclamado en el presente sumario constitucional, se aprecia de los antecedentes párrafos antes relatados que el accionante laboral, aquí quejoso, expresó con claridad que empezó a laborar ininterrumpidamente como eventual a partir del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, los pormenores de sus antecedentes laborales, las características y categoría del puesto laborado, el lugar en que prestó el servicio, así como el derecho que tiene a que se le sume el tiempo en que laboró como eventual, además aun cuando no le corresponde, ofrece diversas documentales en ese sentido, entonces, es inconcuso que cumplió con exceso con la carga de la prueba que le recae, de expresar en su demanda laboral tales circunstancias, por ende, en contraposición a lo resuelto por la Junta laboral responsable, correspondía a la empresa demandada, aquí tercera perjudicada comprobar el periodo efectivamente laborado y desvirtuar el valor de las probanzas que en su conjunto se desprenden de las pruebas aportadas por el **********, pues se insiste, las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador, y no como en contrario lo resolvió la responsable, pues es al patrón a quien corresponde probar lo concerniente al tiempo que laboró a su servicio el trabajador, es decir, el lapso efectivo que acumuló en la prestación de su actividad laboral, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, y si no lo hace debe estarse a la fecha indicada por el aquí quejoso, y como consecuencia de ello sumar su antigüedad que generó cuando prestó sus servicios como temporal, a la que generó como permanente.
"En esas condiciones, al ser esencialmente fundados los conceptos de violación y resultar violatorio de derechos fundamentales el laudo combatido, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta laboral responsable deje insubsistente el laudo reclamado de siete de mayo de dos mil catorce, dictado dentro del expediente laboral número ********** y, dicte otro dejando intocados los aspectos que no son materia de concesión; siga los lineamientos dictados en la presente ejecutoria y analice correctamente la litis planteada conforme a las cargas probatorias que corresponden y, en base a ello proceda a realizar de nueva cuenta el cómputo de la antigüedad de empresa que demandó el trabajador y las prestaciones que de ello deriven tomando como parámetro además los siguientes supuestos:
"a) Si los contratos son continuos y no hay interrupción entre ellos por más de sesenta días, los días laborados deben computarse para efectos de la antigüedad;
"b) Si en una serie de contratos existen entre uno y otro más de sesenta días, los días efectivamente laborados se contarán para la antigüedad; y,
"c) Si existen varios contratos de trabajo en donde, entre alguno de ellos no haya los sesenta días sin laborar y en otros sí, tal circunstancia no hace que se pierda la antigüedad previa, sino que sólo deben descontarse los días no laborados que excedan de los sesenta días entre una contratación y aquella en donde se continúe la prestación del servicio." (Lo resaltado es propio de aquel órgano colegiado).
En las condiciones apuntadas, aun cuando la ahora quejosa insista en exponer diversos argumentos encaminados a controvertir el acto reclamado, tales planteamientos resultan inoperantes, por controvertir diversos temas que ya fueron materia de examen en la ejecutoria federal citada y, en consecuencia, ya no pueden ser objeto de controversia en un nuevo juicio de amparo, ya que la decisión judicial pronunciada, no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la técnica del juicio constitucional, por haber quedado firme, ya que de lo contrario se infringiría el principio de cosa juzgada, toda vez que esa decisión constituye verdad legal, que no puede ser modificada ni cuestionada en forma alguna.
Y, en efecto, lo anterior es así, pues como se desprende de la ejecutoria federal en comento, en ella se concluyó que:
Al actor sólo le corresponde exponer en su demanda los pormenores de la relación laboral, entre los cuales se encuentra la fecha de inicio de la misma y los periodos laborados, mientras que corresponde al patrón demostrar lo concerniente al tiempo que laboró aquél a su servicio. Que atento a lo anterior, se aprecia que el trabajador expresó con claridad que empezó a laborar ininterrumpidamente como eventual a partir del primero de abril de mil novecientos ochenta y cinco, hasta antes del ocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis, los pormenores de sus antecedentes laborales, las características y categoría del puesto laborado, el lugar en que prestó el servicio, así como el derecho que tiene a que se le sume el tiempo en que laboró como eventual, además, aun cuando no le corresponde, ofrece diversas documentales en ese sentido, entonces, es inconcuso que cumplió con exceso con la carga de la prueba que le recae, de expresar en su demanda laboral tales circunstancias.
Y así, la carga de la prueba para comprobar el periodo efectivamente laborado por el trabajador y desvirtuar el valor de las probanzas que en su conjunto se desprenden de las pruebas aportadas por el **********, corresponde al patrón probar lo concerniente al tiempo que laboró a su servicio el trabajador, es decir, el lapso efectivo que acumuló en la prestación de su actividad laboral, de acuerdo con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo y si no lo hace, debe estarse a la fecha indicada por el trabajador y "...como consecuencia de ello sumar a su antigüedad que generó cuando prestó sus servicios como temporal a la que generó como permanente..."
Ahora, no se inobserva que la parte solicitante del amparo, en forma reiterada sostiene que el reclamo del tercero interesado fue fundado en el contenido de las cláusulas 3, inciso p) y 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo (mismas que cita y aduce que son aplicables) celebrado entre ********** y el sindicato, y la forma en que conforme a dichas disposiciones fundamento de la acción, se debe computar con base en días pagados siempre y cuando no exista interrupción de más de "30 o 60" días según el periodo analizado.
Empero, como ya se ha visto, y al margen de la interpretación que se pudiera tener de dicho clausulado, lo cierto es que en la ejecutoria federal, se precisó que no se debe realizar una interpretación estricta de dichas cláusulas del contrato colectivo, pues ello debe ser así como excepción; esto es, siempre y cuando contengan prestaciones en favor de los trabajadores que excedan las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, y no como acontece en el asunto que dichas cláusulas condicionan un reconocimiento de la antigüedad genérica a que no exista un determinado periodo de interrupción entre cada contratación, por lo que debe atenderse a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, pues la circunstancia de que existan interrupciones no impide que la antigüedad generada en esos periodos deba tomarse en cuenta para efecto de integrar la antigüedad genérica del trabajador.
Por otra parte, agrega la quejosa que "...Sin que sea óbice para tal análisis que mi mandante no haya pormenorizando los lapsos de interrupción, cuando los periodos de interrupción se desprenden del pago del beneficio contemplado en la cláusula 41, fracción V, inciso b), del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ********** y el **********...", lo cual se torna ineficaz, en la medida en que como se precisó en la ejecutoria federal que acató la Junta responsable, al dictaminar los periodos liquidados, es a la patronal a la que le corresponde la carga de la prueba de comprobar el periodo efectivamente laborado por el actor, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo y si no, debe estarse a la fecha indicada por el actor y como consecuencia de ello, sumar su antigüedad que generó cuando prestó sus servicios como temporal, a la que generó como permanente.
En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia número VII.1o.C. J/15, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en la página 808, Tomo XVII, febrero de 2003, materia común, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, SI EN ELLOS SE COMBATEN CUESTIONES ANALIZADAS EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO ANTERIOR.-Si en los conceptos de violación que se hacen valer en un juicio constitucional promovido en contra de la resolución dictada en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, se combaten cuestiones que ya fueron analizadas en ésta, los argumentos formulados en la nueva demanda de garantías resultan inoperantes, pues la decisión pronunciada no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la firmeza de las sentencias dictadas por la potestad federal al conocer de los juicios de amparo."
Además, es pertinente citar la jurisprudencia que se comparte con el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, localizable con el número 755, en la página 630, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 2, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR.-Si las consideraciones de un laudo y la consiguiente decisión, en relación con uno de los puntos sobre los que versa el negocio respectivo, no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las mismas no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que respecto de aquel punto se hagan valer."
Así como sobre el particular se invoca, por compartir el criterio, la tesis XI.1o.A.T.15 K (10a.), que emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1855 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas», que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO CONCEDIDA PARA EFECTOS ‘MIXTOS’. DEBEN DECLARARSE INOPERANTES AQUELLOS EN LOS QUE PRETENDAN CONTROVERTIRSE ASPECTOS EN LOS CUALES NO SE DEJÓ EN LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE Y, RESPECTO DE LOS DEMÁS, RESOLVERSE CADA UNO, EN EL SENTIDO DE CONCEDER O NEGAR LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, Y NO SÓLO SOBRESEER. De la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en la que sostuvo que cuando en el amparo se reclama un fallo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, si bien es cierto que esa sola circunstancia puede ubicarse como causal de improcedencia del juicio, también lo es que no siempre es así -criterio aplicable a la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo vigente, al conservar la esencia de la figura jurídica y en atención al principio de derecho que dispone: ‘donde existe la misma razón, rige la misma disposición’-, se colige que es necesario atender principalmente a los efectos para los cuales se emitió la ejecutoria. Así, tratándose de amparos concedidos para efectos ‘mixtos’, los conceptos de violación en los que pretendan controvertirse aspectos del acto reclamado en los cuales no se dejó libertad jurisdiccional a la autoridad responsable, deberán calificarse de inoperantes, pues, en todo caso, lo resuelto al respecto podría ser materia de diversos medios de defensa, pero no de un análisis de constitucionalidad. No obstante, cuando en el acto reclamado dictado en cumplimiento de la ejecutoria se deja a la autoridad responsable en libertad de jurisdicción, lo correcto es que se analicen los motivos de disenso y se desestimen o acojan -según proceda- los referidos en el nuevo acto reclamado en relación con alguna condena o consideración novedosa; por lo que para no dejar inaudito al quejoso, deberán analizarse esos conceptos de violación y resolver lo atinente a cada uno, en el sentido de conceder o negar la protección de la Justicia Federal, y no sólo sobreseer."
En otro contexto, la ********** quejosa, en lo referente al tercer concepto de violación, aduce argumentos abundantes relativos a las prestaciones reclamadas por el actor, identificadas en los incisos B) y C), de su demanda natural, en especial por cuanto hace a las identificadas en el primer inciso en comento.
Al efecto, argumenta en esencia que se vulneran en su perjuicio derechos humanos consagrados en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, porque en el considerando décimo primero, que rige el resolutivo cuarto del laudo que se impugna, efectúa un análisis y razonamiento incongruente, que carece de lógica jurídica cuando en cumplimiento a lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo la autoridad señalada como responsable:
"...debió analizar si existen o no diferencias de vacaciones y diferencias de prima vacacional a la luz de la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ********** y el **********, considerando que en base a dicha cláusula fue ejercitada la acción por el tercero interesado, y si bien es cierto que la responsable la considera y la transcribe no menos cierto es que realiza una inadecuada interpretación de la misma.
"Si bien es cierto, no es posible determinar importe alguno respecto de las diferencias de vacaciones y prima vacacional en razón de que se encontró sudjúdice (sic) la existencia o no de mayor antigüedad, también lo es que la responsable en atención a lo establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debió efectuar su razonamiento considerando la antigüedad reconocida por mi mandante como del 31 de marzo de 2001 con la antigüedad a la cual condena la responsable a reconocer como del 1 de agosto de 1987.
"Efectivamente, en primer lugar debió establecer la existencia de la diferencia entre la antigüedad reconocida por ********** y la antigüedad a la cual condenó a reconocer, que resulta en el cómputo indebido de 4,990.2 días, en segundo lugar analizar el contenido y términos de la tabla establecida en la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ********** y el **********, en que se establecen los rangos de disfrute de vacaciones y pago de prima vacacional.
"Una vez establecido lo anterior determinar con base en estos datos la existencia o no de diferencias entre lo que considerando la tabla se otorgó y cubrió en términos de la antigüedad reconocida por **********, y la que se debió otorgar y cubrir, precisamente al no haber negado el tercero interesado que disfrutó y percibió tales beneficios, al reclamar la diferencia que se pudiera generar considerando una antigüedad superior a la ya reconocida, así como formular el análisis respectivo de la citada cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ********** y el ********** bienio 2006-2008..."
Y añadió que se debió considerar que si el actor a la fecha de presentación de la demanda de acuerdo con la antigüedad reconocida por la **********, contaba con seis años de antigüedad, y ésta la determinó en forma errónea la autoridad señalada como responsable, sería a la fecha de presentación de la demanda de veinte años, por lo que conforme a los días de disfrute no se genera diferencia, considerando que tanto si se tienen de "10 a 20" años de servicios se otorgan "24 días" de disfrute en cada caso, en razón de ello no hay afectación en cuanto al disfrute del periodo vacacional; por lo que se refiere al pago de la prima vacacional por estar establecido para el rango de "10 a 20 años se otorga el pago de 41 días de salario diario tabulado", por lo que de igual manera no se genera diferencia a cubrir, por lo que al no haber dejado de laborar el tercero interesado, ha disfrutado sus periodos vacacionales, y recibido el importe de la prima vacacional.
Empero, nuevamente los motivos de inconformidad expuestos no tienen el alcance jurídico pretendido, previamente a dilucidar de forma concreta lo anterior, cabe precisar que en torno del tema de los conceptos de violación, el Máximo Tribunal del País ha sostenido, en jurisprudencia obligatoria, que para su estudio es necesario que en ellos se exprese la causa de pedir. Ello obedece a la necesidad de precisar que no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo, o bien, bajo cierta redacción sacramental. Sin embargo, tal circunstancia no implica, de ninguna manera, que los quejosos se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde, salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja, exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren.
Bajo ese marco referencial, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de todas y cada una de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado.
Lo anterior, puesto que los actos de autoridad y las sentencias o laudos están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida mediante la exposición de argumentos claros, directos y eficaces con los cuales se evidencie la transgresión al marco jurídico aplicable y, por ende, a los derechos humanos del solicitante de amparo, que se encuentren en confrontación con los fundamentos legales y razonamientos expuestos en la sentencia o laudo, que permita al tribunal de amparo el análisis de los argumentos de inconstitucionalidad o legalidad propuestos.
De esta forma, si la parte quejosa se limita a realizar meras afirmaciones, bien sean generales e imprecisas o sin sustento o fundamento, o a exponer cuestiones completamente ajenas a lo analizado y resuelto por la autoridad responsable o, en su caso, sin combatir la totalidad de los argumentos que, por sí solos, pueden sostener el sentido de la sentencia o laudo reclamado, es evidente que tales conceptos de violación son inoperantes y no pueden ser analizados bajo la premisa de que es menester que exprese claramente la causa de pedir y de que los argumentos enderezados deben, necesariamente, guardar relación con todos y cada uno los razonamientos jurídicos y fundamentos legales sustentados en la sentencia o laudo reclamado, que sostienen el sentido del fallo.
Tal exigencia se enfatiza tratándose de juicios de amparo promovidos por el patrón, en los cuales impera el principio de estricto derecho conforme al que deben exponerse con mayor precisión y claridad, aun cuando de manera breve, los argumentos tendentes a evidenciar la ilegalidad de todas y cada una de las consideraciones que le dan sustento al acto reclamado.
Así, resultan inoperantes los conceptos de violación cuando no se sustentan o contienen argumentos jurídicos aptos, directos, claros y eficaces para demostrar la ilegalidad de lo resuelto por la Junta responsable, por resultar superficiales, además de no encontrarse en relación directa a controvertir lo determinado por la autoridad responsable, por consistir en meras afirmaciones superficiales y sin fundamento o por no controvertir todas y cada una de las consideraciones expuestas en la sentencia o laudo.
Lo antes considerado se orienta en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que bajo el número 1a./J. 81/2002, se consulta en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente contenido:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."
En el contexto apuntado, se reitera lo inoperante de lo argumentado por la quejosa, cuenta habida que, en el laudo reclamado se concluyó:
"...Por cuanto hace a los incisos B) y C) del capítulo de prestaciones de la demanda, se declara procedente el pago de diferencias de vacaciones y prima vacacional y de gratificaciones por años de servicios, como consecuencia del reconocimiento de su antigüedad genérica del actor, contenidas en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, en los términos que consta a fojas 79-80 y 81, sobre todo, como resultado de que la patronal al controvertir dichos apartados opone la excepción de pago y señala que ha cumplido el pago de todas y cada una de las prestaciones a que ha tenido derecho la actora, de donde se estima además el reconocimiento del derecho a percibir dichas prestaciones en los términos contractuales reclamados, y la obligación de la patronal, de acreditar el pago de las mismas, sin perder de vista que la antigüedad determinada y reconocida por la demandada del 31 de marzo de 2001, de acuerdo con lo establecido en relación a la prestación que antecede, fue considerada como determinada de forma ilegal; y que en tal consecuencia, se resuelve que la antigüedad que corresponde a la actora lo es a partir del 1 de agosto de 1987; y estimando la correlación de las pruebas documentales ofrecidas bajo los apartados 11 y 14 de las pruebas de la demandada (fojas 397-401, 404-408), se considera lo siguiente:
- Considerando
- Motivos De Inconformidad De Los Cuales Al Respecto La Referida Sala Expuso
- C Analizó Correctamente La Litis Planteada Conforme A Las Cargas Probatorias Que Correspondían
- E Dejó Intocados Los Aspectos Que No Fueron Materia De Concesión
- Toda Vez Que Si Bien En La Demanda Laboral El Actor Reclamó Entre Otras Prestaciones
- Y Al Dar Contestación De La Demanda Natural Entre Otras Cosas Precisó
- Es Infundado En Atención De Lo Que Enseguida Se Explica
- Número De Identificación Viiot L A
- A El Reconocimiento De Antigedad A Partir Del De Febrero De
- Inserta Cuadro
- De Acuerdo Con La Anterior Transcripción La Junta Se Apoyó En Esencia En Tres Puntos