AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE

Fecha: 11-Mar-2016

Número De Identificación Viiot L A

"(TÍTULO) ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE EMPRESA. "(SUBTÍTULO) NO ES INCONGRUENTE EL LAUDO QUE CONDENA A ********** A RECONOCER UNA ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE EMPRESA POR UN PERIODO QUE NO FUE EL EXACTAMENTE RECLAMADO POR EL ACTOR POR NO IMPLICAR VARIACIÓN DE LA ACCIÓN.

"(TEXTO) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de emitir los laudos a verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente. Así, cuando la Junta condene a ********** a reconocer en favor del trabajador una antigüedad general de empresa menor y diversa a la precisada en su demanda o ampliación, no puede estimarse que esa determinación sea violatoria de derechos fundamentales, cuando deriva del estudio de las pruebas aportadas en el juicio, que permiten sostener la procedencia de la acción, aun cuando sea de manera parcial, lo que de suyo no vuelve el laudo por incongruente, puesto que la Junta no puede desconocer la antigüedad que se justificó realmente en el juicio so pretexto de que no lo fue en los términos exactos reclamados por el actor. Sin que ello implique variar la acción deducida, pues ésta sigue no obstante que la condena al reconocimiento de la antigüedad siendo la misma distinta a la expresa y literalmente la demandada, la Junta goza de libertad de apreciación para determinar la condena por el periodo que realmente aparezca probado."

En consecuencia, dése noticia a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que con este precedente se ha integrado jurisprudencia, en términos del acuerdo plenario de este tribunal, por conducto de su Secretaría de Tesis.

En otro aspecto, por lo que hace en la parte del primer concepto de violación en el que el quejoso manifiesta una ilegal actuación de la autoridad responsable, ya que a su decir, llega a una incorrecta conclusión al momento de analizar el material probatorio por él ofrecido, al afirmar que no cumplió con la carga de probar cómo se arribó a la fecha de reconocimiento de la antigüedad del trabajador, los periodos, interrupciones y preceptos que se tuvieron en cuenta para arribar a ella.

Afirmando que tales circunstancias constan en la excepción de falta de acción y de derecho que opuso, defensa que afirma quedó comprobada con la inspección ocular que ofreció al efecto; así como con las documentales 7, 8 y 9 que reproduce en su demanda, además de que dice el periodo que fue considerado para la fecha de antigüedad, de igual forma, estima lo acreditó con la pericial contable en materia de dictámenes de antigüedad; las interrupciones que ocurrieron en el periodo, con los anexos del referido dictamen; y los preceptos legales que fueron considerados para obtener la fecha de antigüedad reconocida con las cláusulas contractuales también ofrecidas bajo el número 5 de su escrito de pruebas; además, estima desvirtuó las probanzas presentadas por el actor con los convenido (sic) de liquidación y su respectiva ratificación.

Entonces, afirma que tales manifestaciones son parte de los autos, toda vez que esas pruebas fueron ofrecidas para desvirtuar el valor que el tercero interesado pretendía se concediera de los recibos de nómina ofrecidos por el periodo liquidado, de los cuales, incluso, se pueden apreciar no sólo los días pagados, sino también los días de interrupción entre una contratación, por lo que resulta incorrecta la apreciación de la responsable al afirmar que no constan en autos pruebas que desvirtúan la pretensión de **********.

Sin embargo, los argumentos referidos se estiman carentes del contenido jurídico requerido legalmente para controvertir la parte del laudo que aduce le causa afectación, toda vez que como se puede apreciar de la lectura del referido concepto de violación, en él el impetrante del amparo limita su reclamo en la relatoría de la actuación de la responsable en relación con el tema, así como la afirmación de que, tal como se desprende de autos, sí cumplió con la obligación de demostrar cómo se originó la antigüedad reconocida al trabajador, y mera enumeración de los medios probatorios con los cuales aduce logró la carga procesal que le fue requerida por la Junta del conocimiento, empero, como se señalará a lo largo de la presente ejecutoria, no debe olvidarse que el acto reclamado es un laudo dictado en cumplimiento y que, en relación con lo que ve a este apartado, la responsable laudó:

"...Y al efecto, estimando del análisis de la distribución de las cargas probatorias que corresponden a las partes, y de la ejecutoria que se cumplimenta donde se estableció: se aprecia de los antecedentes párrafos antes relatados que el accionante laboral, aquí quejoso, expresó con claridad que empezó a laborar ininterrumpidamente como eventual a partir del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, los pormenores de sus antecedentes laborales, las características y categorías del puesto laborado, el lugar en que prestó el servicio, así como el derecho que tiene a que se le sume el tiempo en que laboró como eventual, además aun cuando no le corresponde ofreció diversas documentales en ese sentido, entonces, es inconcuso que cumplió con exceso con la carga de la prueba que le recae, en contraposición con lo resuelto por la Junta laboral responsable, correspondía a la empresa demandada, aquí tercera perjudicada comprobar el periodo efectivamente laborado y desvirtuar el valor de las probanzas que en su conjunto se desprenden de las pruebas aportadas por el **********; y de la carga que corresponde al patrón, vemos que considerando de sus probanzas: confesional 1, desechada; documentales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, e inspección 2 y 15, que no le reporta beneficio a su oferente en razón de (sic) no se aprecia ninguna relativa al reconocimiento del actor, como un dictamen expedido por una comisión mixta, ni en forma colegiada, y mucho menos justifica la existencia de una comisión de representantes de los trabajadores y del patrón que tenga como finalidad o función la de formular el cuadro general de antigüedades y que dicha comisión le hubiera reconocido su antigüedad al citado actor, y a mayor abundamiento, de las documentales 9, constancia de antigüedad, 10, cuadro general de antigüedades y acta de publicación, visibles a fojas de la 394, 395 y 396 de autos, se desestiman en cuanto a su alcance, considerando que no es el medio idóneo de prueba, para acreditar haber determinado la antigüedad del actor como del 24 de abril de 2002, ya que, además, no constan elementos que nos lleven a concluir que la determinación fue realizada en forma legal, no se establece en forma alguna, cómo se arribó a dicha fecha de reconocimiento, los periodos, interrupciones o preceptos que se tuvo (sic) en cuenta para arribar a la misma, y mucho menos se establece con ninguno de los puntos ofrecidos para su desahogo, si hubo intervención de una Comisión en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, y de la misma forma se desestima el escrito suscrito por el actor de fecha 8 de julio de 2003, visible a foja 392 de autos, así como el suscrito por la representación sindical, de fecha 9 de julio de 2003, que obra a foja 393 de autos, ya que aun cuando en los mismo (sic) se establece que el actor anexo original y copia de primer sobre de pago como trabajador de base, para que se coteje ante **********, y le sea reconocida su antigüedad, no fueron aportadas las mismas, a efecto de constatar la cuantificación a la que se arribó por la demandada; así también se desestiman las documentales denominadas de autorización para disfrute de vacaciones, que obran a fojas de la 397 a la 401, y la solicitud y constancia de servicios, recibos de pago, a fojas 403, 404-408, por que (sic) tales pruebas, se consideran ineficaces para acreditar el reconocimiento de la antigüedad del actor, y que considerando que la demandada ofrece también como pruebas, que tienen relación con el reconocimiento de antigüedad, el contenido de las cláusulas 12, inciso p), 41, fracciones V, y IX y 3, inciso p), del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el ********** y **********, bienios 1994-1996, 1996-1998, 1998-2000, 2002-2004, la (sic) mismas se desestiman considerando que en la ejecutoria fue establecido lo siguiente: ‘...y las interrupciones en el servicio a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula número 3, inciso p) [anteriormente 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo respectivo] y la antigüedad que se liquidó, en todo caso tienen por efecto establecer los periodos no laborados, así como en su momento para calcular el pago de la prima de antigüedad al momento de la jubilación, pero en ningún momento, son impedimento para sumar las antigüedades generadas en cada relación laboral que prestó para un mismo patrón, al tratarse de un derecho adquirido, como tampoco se puede establecer que deba realizarse una interpretación estricta de las cláusulas del citado contrato colectivo, pues ello debe ser así como excepción, esto es, es siempre y cuando contengan prestaciones en favor de los trabajadores, que excedan las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, y no como acontece en el presente asunto que condicionan el reconocimiento de la antigüedad genérica a que no exista un determinado periodo de interrupción entre cada contratación.’; y de la documental 9, se advierte que se trata de un documento emitido por ********** como ‘Constancia de Antigüedad’ suscrito por el jefe (sic) Depto. Trab. y Servs. Admvos. Int., y en el que se establece: ‘Comunicamos a usted que de acuerdo con nuestros registros...’, sin que ello constituya la colegiación que requiere el precepto legal 158, ni constituya el dictamen de antigüedad a que se refiere el contrato colectivo de trabajo, y sin que trascienda para estimar lo anterior el hecho de que el actor y su representación legal se hubiese o no adherido con el reconocimiento de su firma al contenido de la denominada constancia de antigüedad, en virtud de que lo único que se demuestra con ello, es que el actor conoció y manifestó su conformidad con una determinación que, por sus propias características, es de orden ilegal y carente de coercitividad, al tenor del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, pues de su texto además no se desprende la existencia de la previa investigación colegiada que dicho numeral exige, estimándose que se trata de un escrito elaborado unilateralmente por el empleador, y lo único que se pretende con el mismo es recabar la firma del trabajador que de ninguna manera implica la colegiación, o la realización de la investigación previa a que se refiere el pacto colectivo, ni las actas formuladas al efecto, ni subsana su omisión; y de las documentales 10, se advierte que lo único que se pretende con el mismo es relacionar la antigüedad reconocida por la demandada, y su (sic) publicación del documento denominado cuadro general de antigüedades, sin que de los mismo (sic) conste firma del trabajador, con lo que de ninguna manera implica la colegiación, ni tampoco se justifica la realización de la investigación previa a que se refiere el pacto colectivo, ni las actas formuladas al efecto, ni que se haya dado intervención al trabajador, ni el sustento de los documentos que hubieren servido de apoyo para determinar la antigüedad que la demandada pretende, por lo que tales documentos se consideran ineficaces, para acreditar el reconocimiento de la antigüedad del actor, y de las que se estima que pese a que se perfeccionó, al no contar con los elementos de la existencia de una colegiación, y que aun cuando según la leyenda que consta en los mismos documentos, y del dicho de algunos de los ratificantes se refiere a la existencia de un ‘Comité Mixto de Productividad’, no existe prueba alguna con la que se pueda siquiera estimar que las personas que suscriben tales documentos, cuenten con facultades o formen parte (sic) una comisión, que sean representantes de los trabajadores y del patrón, ni que el objeto del comité o funciones sea el de formular el cuadro general de antigüedades y, además, considerando que no se trata de un dictamen, y que tampoco se hace referencia ni se acredita la existencia de la previa investigación, ni de actas que al efecto se hubieren formulado; ni la participación del actor, ni la justificación de que se hubieran considerado los documentos proporcionados por el actor para que la demandada formulara el reconocimiento de antigüedad, ni de los medios o documentos que tuvieron en consideración para arribar a la fecha de antigüedad de la actora, por lo que tales documentos, de igual forma, se consideran ineficaces, para acreditar el reconocimiento de la antigüedad que la demandada pretende, y de la documental 11, donde se refiere antigüedad reconocida y años de servicios cumplidos, no se puede soslayar el hecho de que se trata de un documento elaborado de forma unilateral por la demandada, y que de igual forma no se trata de un dictamen, y que la firma de conformidad del actor, en ninguna forma subsana las omisiones a lo legal; y la inspección ocular 2, no se relaciona con el reconocimiento colegiado de la antigüedad y la 15, se refiere a (sic) cuadro general de antigüedades, del que se desestimó el que obra a foja 395, y sin que se evidencia (sic) en forma alguna el hecho de que el reconocimiento para determinar la antigüedad, se encuentre apegado a lo legalmente establecido. Lo anterior sin que implique prejuzgar si la antigüedad determinada es válida o no, ya que a este respecto considerando que conforme al ofrecimiento de la prueba de inspección g) de las pruebas de la parte actora (foja 70), se aprecia la pretensión del actor, en el punto 3 donde afirma que: ‘...laboró en forma continua e ininterrumpida dentro del periodo comprendido del 4 de febrero del año de 1985 al 12 de agosto de 2003’, lo que aunado al hecho de que, conforme a la contestación de la demanda, se aprecia que **********, por su parte, pretende que la antigüedad del actor data del 31 de marzo de 2001 (foja 29), se considera que la controversia se centra únicamente por cuanto al periodo del 4 de febrero de 1985 al 30 de marzo de 2001, y estimando que la citada demandada no ofrece probanzas tendientes a comprobar el periodo efectivamente laborado ni a desvirtuar el valor de las probanzas que en su conjunto se desprenden de las pruebas ofrecidas por el actor, ni acredita la existencia de interrupciones del periodo reclamado del actor como trabajador eventual comprendido del 4 de febrero de 1985 hasta aquella en que se le otorgó su puesto de base que corresponde al 31 de marzo de 2001."

Transcripción anterior que evidencia cómo se manifestó la falta de argumentos mayores a los expuestos, ya que la determinación de la responsable de estimar que la parte demandada no ofrece probanzas tendientes a comprobar el periodo efectivamente laborado ni a desvirtuar el valor de las probanzas que en su conjunto se desprenden de las pruebas ofrecidas por el actor, ni acredita la existencia de interrupciones del periodo reclamado del actor como trabajador eventual, no fue de manera infundada sino que derivó de los lineamientos fijados en la primera ejecutoria que estimó que la controversia laboral se centró únicamente por el reconocimiento de antigüedad del periodo del 4 de febrero de 1985 al 30 de marzo de 2001, aunado a que advirtió que la falta de medio de prueba idóneo para desvirtuar lo correcto del cómputo de dicho derecho en la forma en que afirmó la patronal lo hizo, como lo sería un dictamen expedido por una comisión mixta, en forma colegiada, o que se justificara la existencia de una comisión de representantes de los trabajadores y del patrón que tenga como finalidad o función la de formular el cuadro general de antigüedades y que dicha comisión le hubiera reconocido su antigüedad al citado actor, por lo que se reitera, la simple enumeración de probanzas así como la transcripción de las partes del laudo de las que se duele resulten insuficientes, sin el debido combate del mismo ni la expresión de los razonamientos legales encaminados a ello, en un caso donde el principio de estricto derecho rige.

En un diverso aspecto, en el segundo concepto de violación, la empresa quejosa, aun cuando expone prolijos argumentos dirigidos a combatir lo resuelto por la Junta responsable, respecto de la prestación reclamada por el actor identificada en el inciso A) de su demanda laboral consistente en el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa.

Entre dichos motivos de impugnación destacan los siguientes que, en sí, resumen la totalidad de los mismos:

• Que la "...determinación de la autoridad señalada como responsable al momento de analizar la prestación marcada con el inciso A) del escrito de demanda del tercero interesado en autos del expediente natural **********, es incongruente y no encuentra sustento en las constancias de autos, al adicionar en la antigüedad del C. **********, los días que fueron considerados para obtener el importe del pago de la prima legal de antigüedad, cuando estos días ya se encuentran inmersos en el cómputo de los recibos de pago que corren agregados a los autos del expediente laboral, así mismo incluye los días que ya fueron considerado (sic) por ********** para computar la antigüedad del actor por el periodo comprendido del año 2000 al año 2002, cuando dicho (sic) días no pueden ser considerados en el cómputo que realizara para obtener el total de los días acumulados y pagados a el (sic) tercero interesado cuando era trabajador temporal que prestó servicios a propuesta de su representación sindical, con esta acción se encuentra duplicando en el cómputo de días pagados, periodos que ya habían sido considerados por mi mandante al momento de reconocerle su antigüedad al tercero interesado, así como duplicando los días pagados inmersos en las liquidaciones..." (fojas 31 y 32 vuelta de la demanda laboral, origen del presente juicio).

• Agrega "...que la autoridad señalada como responsable incluyó los días pagados de los cuales el tercero interesado percibió el pago de la prima legal de antigüedad establecida en la cláusula 41 fracción V inciso (sic) del contrato colectivo de trabajo celebrado entre ********** y el **********, vigente en la fecha en que el tercero interesado no fue propuesto para laborar por más de 30 y 60 días entre una contratación y otra, interrupciones que se pueden deducir de los periodos liquidados, como se observa de los periodos desglosados con anterioridad, emitiendo una condena excesiva al ordenar se incluya en la antigüedad ya reconocida al tercero interesado días respecto de los cuales le fue entregado el importe correspondiente a la prima legal de antigüedad, días que incluso se pueden comprobar de los propios recibos de pago contenidos en juicio..." (foja 27).

• Que "...incluso incluyendo los periodos liquidados al tercero interesado, en ninguna forma se obtiene del cómputo de los recibos de pago los 4,990.2 días que computa a favor del tercero interesado la autoridad señalada como responsable, incurre en error de análisis al determinar sumar a los días que computó los periodos liquidados, cuando los mismos se encuentran inmersos en el cómputo anterior, esto es, de los recibos de nómina se desprenden los días que le fueron liquidados al tercero interesado del 27 de septiembre de 1985 al 26 de abril de 1998, pero incluso en el caso de que decida incluir tales días en ninguna forma corresponden a los 4,990.2 días de los cuales se ignora el medio o método mediante el cual obtuvo tal dato.

"Luego entonces resulta contrario a las constancias de autos que se condene a la ahora quejosa a incluir en la antigüedad reconocida al tercero interesado un total de 4990.2 días, cuando de los recibos de nómina que corren agregados a los autos únicamente se desprende el pago de 2,616.4 días, considerando este dato y la fecha en que el tercero interesado fue propuesto para ocupar puesto de forma definitiva por su representación sindical (sic) 20 de septiembre de 2002, en todo caso generaría una antigüedad como del 22 de julio del año de 1995." (foja 28).

• Añade que "...Retomando ideas, tenemos que lo reclamado por el tercero interesado en el expediente laboral **********, fue: