AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE

Fecha: 11-Mar-2016

Es Infundado En Atención De Lo Que Enseguida Se Explica

Ciertamente, del escrito inicial de demanda se advierte que el actor reclamó "...El reconocimiento de mi antigüedad genérica de empresa, a partir del día 4 de febrero de 1985...", en tanto que en la ampliación señaló: "...me permito ampliar y aclarar que la marcada bajo el inciso A) y consistente en el reconocimiento de la antigüedad genérica de empresa a partir de la fecha que tiene mi representada en la empresa demandada la cual es a partir del día 4 de febrero de 1985 en el sentido de que para determinarse la misma se debe tomar en consideración todo el tiempo laborado por mi representado como trabajador eventual, ya que la demandada ha omitido tomar en consideración todo el tiempo laborado como tal dentro del periodo comprendido de la citada fecha hasta aquella en que se le otorgó su puesto base..."

De conformidad con lo anotado, se evidencia que, efectivamente, el actor solicitó el reconocimiento de antigüedad general de empresa a partir del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco hasta la fecha en que obtuvo su puesto de base; pero, de conformidad con las pruebas aportadas, la Junta laboral condenó a ********** al reconocimiento de la antigüedad genérica del actor a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete.

No obstante lo anterior, el laudo reclamado no resulta violatorio de derechos fundamentales en este aspecto, pues si bien la Junta condenó a una antigüedad que no fue precisada por el actor en su demanda y ampliación, debe decirse que conforme a lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de emitir los laudos a verdad sabida, buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen; además de que los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Así, con base en esta obligación legal, la Junta debe emitir el laudo en congruencia con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio, lo que conlleva implícitamente el deber legal de determinar, con base en las pruebas aportadas por las partes, lo que corresponde conforme a derecho, sin que la omisión de establecer en la demanda natural o su ampliación que se demanda el reconocimiento de la antigüedad que se desprendiera de la secuela procesal, pues ello va en función de las pruebas que se aporten y que puedan determinar la procedencia de la acción, aun cuando sea parcialmente, lo que de suyo no vuelve el laudo incongruente, ya que la Junta no puede desconocer la antigüedad que se justificó en el juicio con las pruebas aportadas, las cuales la demandada tuvo oportunidad de controvertir, so pretexto de que no se justificó la verdaderamente reclamada por el actor, ya que no obstante que no corresponda a la demandada, la Junta goza de libertad de apreciación para determinar la condena por aquella que realmente aparezca probada, sin que con ello se cause perjuicio alguno a la parte demandada, quien al intervenir en el juicio, estuvo en aptitud legal de ofrecer las pruebas, refutar y alegar lo que a sus intereses conviniera, ya sea respecto de la antigüedad reclamada, o bien, de la que se desprendía de las pruebas aportadas.

En este sentido, no existe incongruencia por parte de la Junta responsable en condenar al reconocimiento de una antigüedad de empresa distinta de la reclamada por el quejoso, pues tal determinación se hizo conforme a las pruebas aportadas por las partes, ya que el actor, si bien puede señalar una fecha para el reconocimiento de su antigüedad, ello no obliga a la Junta, quien en su libertad de arbitrio puede determinar una fecha distinta a la precisada; máxime que el actor señaló que demandaba el reconocimiento de la antigüedad generada por "todo el tiempo laborado como tal dentro del periodo comprendido de la citada fecha hasta aquella en que se le otorgó el puesto de base."

Similar criterio sostuvo este tribunal en cuanto a esa libre apreciación de la autoridad responsable para determinar lo relativo a la fecha de reconocimiento de antigüedad de empresa, al resolver por unanimidad de votos los amparos directos de trabajo **********, **********, ********** y **********, en sesiones de trece de noviembre, veintitrés de octubre de dos mil catorce; veintinueve de mayo de dos mil quince y doce de noviembre de dos mil quince, incluso con la anterior y actual integración; precedentes que dieron origen a la tesis pendiente de publicación, cuyo contenido y datos de localización se reproducen a continuación: