AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE

Fecha: 11-Mar-2016

De Acuerdo Con La Anterior Transcripción La Junta Se Apoyó En Esencia En Tres Puntos

1. Que por cuanto hace a los incisos B) y C) del capítulo de prestaciones de la demanda, se declara procedente el pago de diferencias de vacaciones y prima vacacional y el pago de gratificaciones por años de servicios prestados, como consecuencia del reconocimiento de la antigüedad genérica del actor, y en los términos de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, que en el caso lo son, la cláusula 52. Vacaciones y la cláusula 80. Gratificaciones por años de servicios.

2. Que sobre todo procede lo anterior como resultado de que la patronal, al controvertir dichos apartados, opone la excepción de pago y señala que ha cumplido el pago de todas y cada una de las prestaciones a que ha tenido derecho la actora, de donde se estima, además, el reconocimiento del derecho a percibir dichas prestaciones en los términos contractuales reclamados, y la obligación de la patronal, de acreditar el pago de las mismas, sin perder de vista que la antigüedad determinada y reconocida por la demandada, del treinta y uno de marzo de dos mil uno, fue considerada como ilegal; y que, en consecuencia, al haberse concluido que la antigüedad que realmente corresponde al actor lo es a partir del uno de agosto de mil novecientos ochenta y siete, apoyándose también para concluir en lo expuesto, en las pruebas documentales ofrecidas bajo los apartados 11 y 14 de las pruebas de la demandada.

3. Que se estima que la demandada únicamente acredita haber otorgado vacaciones: "...2004: 10 y 7 días, 2004-2005: 9 días, 2005: 10 días, 2006: 10 días, de vacaciones, y pagado por prima vacacional: 28.67 por la cantidad de $**********, en el año 2005, y 14.67 por la cantidad de $**********, en el año 2006...", y que estimando que la antigüedad genérica que corresponde al actor desde la fecha ya señalada, que la determinación tuvo sustento en el artículo 784, fracciones X y XI, de la Ley Federal del Trabajo, es decir, la carga de la prueba en su persona y, además, por la afirmación de la excepción de pago, procedió a establecer de dicha manera las diferencias.

En ese tenor, es incuestionable que los argumentos esgrimidos por la ahora quejosa, no se encuentran encaminados a dirimir lo establecido por la Junta, que se encuentra previamente transcrito y, a su vez, sintetizado en los anteriores puntos.

En efecto, la quejosa no refuta las consideraciones relativas a que la patronal opuso la excepción de pago y señala que ha cumplido el pago de todas y cada una de las prestaciones a que ha tenido derecho la actora, de donde se estima el reconocimiento del derecho a percibir dichas prestaciones en los términos contractuales reclamados, y la obligación de la patronal, de acreditar el pago de las mismas; aunado a que se estima que la demandada únicamente acreditó haber otorgado vacaciones por las anualidades y días precisados; especialmente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 784, fracciones X y XI, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba al patrón cuando exista controversia, sobre vacaciones y prima vacacional.

De manera que, bien o mal, tales motivos y fundamentos legales, correctos o no, deben permanecer firmes para seguir rigiendo el resultado del laudo, pues no es posible analizar su constitucionalidad o inconstitucionalidad ante la ausencia de argumentos jurídicos tendentes a destruirlos.

Máxime que, en el caso, como ya se dijo, no opera la suplencia de la queja, al no actualizarse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo y, sobre todo, porque quien solicita la protección constitucional tiene el carácter de patrón en el juicio laboral del que emana el fallo reclamado.

En apoyo de lo anterior, se invoca la jurisprudencia número 75, sustentada por la Cuarta Sala del Máximo Tribunal Constitucional del País, que puede ser consultada, en la página 66, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, bajo el rubro y texto siguientes:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES.-Si los conceptos de violación que hace valer el patrón quejoso no combaten las consideraciones que rigen el sentido del laudo reclamado, dichos conceptos resultan inoperantes."

En los conceptos de impugnación, aduce también la quejosa que al tratarse de prestaciones extralegales, esto es que el disfrute de vacaciones y el pago de prima vacacional en **********, superan lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, que señala como límite el disfrute de doce días por año de servicios, una vez que se alcanza el cuarto año de servicios (artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo); por lo que se refiere al pago de prima vacacional la citada ley establece como límite de éste, el porcentaje del 25% del salario sobre el periodo de vacaciones (artículo 80 de la citada ley laboral), por lo que al haber sido reclamado el pago de diferencias sobre estos dos conceptos con fundamento en la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo, es que debió ser analizado este reclamo en los términos estrictamente pactados en el citado contrato.

Es ineficaz lo así planteado por la solicitante del amparo, en virtud de que en el laudo reclamado la autoridad responsable se apoyó para resolver dichos aspectos, en los términos de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo; y, concluyó en que la patronal controvirtió dichas prestaciones reclamadas de pago de diferencias de vacaciones y prima vacacional, y del pago de gratificaciones por años de servicios prestados, oponiendo la excepción de pago y señala que ha cumplido con el pago de todas y cada una de las prestaciones a que ha tenido derecho el accionante, concluyendo "...de donde se estima además el reconocimiento del derecho a percibir dichas prestaciones en los términos contractuales reclamados y la obligación de la patronal de acreditar el pago de las mismas..."

Aunado a lo anterior, en otro aspecto, la empresa demandada quejosa, aduce que se le condena al pago de diferencias de vacaciones y de prima vacacional por todo el tiempo que dure el juicio laboral, cuando no se está en presencia de un juicio de reinstalación, ni fue demandado en ese sentido el pago de tales prestaciones, imponiéndole una carga imposible de acreditar, y que con ello se dicta un laudo incongruente con las acciones, excepciones y pruebas allegadas al juicio, puesto que no tomó en cuenta las constancias que lo integran, ni las defensas y excepciones planteadas.

Argumento que deviene inoperante, habida cuenta que la peticionaria de amparo hace valer manifestaciones que únicamente constituyen afirmaciones genéricas, carentes de sustento o fundamento, puesto que no expone mayor razón para poder analizar si efectivamente la autoridad laboral incurrió en alguna ilegalidad, es decir, la parte quejosa no precisa cuál o cuáles pruebas en el caso concreto, la Junta del conocimiento dejó de estudiar o valorar o, en su caso, qué parte del escrito de contestación de demanda no fue considerado, siendo que no es bastante que se indique en forma general que no se ha hecho un suficiente estudio de las pruebas o el aludido escrito, sino que es necesario que se señale precisamente cuáles fueron las pruebas que dejaron de estudiarse o, en su caso, qué excepciones fueron omitidas, para de dicha manera estar en aptitud de determinar si existe o no la violación que se plantea.

Aunado a lo que precede, si bien es cierto que ha sido criterio del Máximo Tribunal que cuando se reclame la falta de valoración de pruebas no es necesario expresar en qué trascendió dicha omisión, también lo es que para que pueda analizarse ese argumento se requiere como requisito mínimo la expresión de qué pruebas en concreto se dejaron de valorar, circunstancia que en la especie -como se ha precisado- no se colma, pues la parte quejosa no señaló cuáles fueron, sino únicamente afirma que no se estudiaron bien las probanzas; sin embargo, no las identificó; así como tampoco señala en qué aspecto se omitió el estudio de la contestación de demanda o sus excepciones, pues no las identifica, de ahí la inoperancia precisada.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado de Circuito no se encuentra en aptitud de determinar si existe o no la omisión que se plantea.

Tiene aplicación al caso en estudio, la tesis sin número, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 292, Tomo CXXXII, materia laboral, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"PRUEBAS, EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN SOBRE LA FALTA DE ESTUDIO DE LAS, DEBE PRECISARSE.-No es bastante que se indique en forma general, en un concepto de violación, que no se ha hecho un suficiente estudio de las pruebas, sino que es necesario que el quejoso señale precisamente cuáles fueron las pruebas que dejaron de estudiarse, para que el juzgador federal esté en aptitud de determinar si existe o no la violación que se plantea."

Así como, por las razones que la informan, cabe invocar la jurisprudencia 2a./J. 172/2009, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada la página 422, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto siguientes:

"AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO.-Conforme a los artículos 150 de la Ley de Amparo y 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del precepto 2o. de aquélla, la admisión de pruebas en amparo indirecto está sujeta a que no se trate de la confesional por posiciones, a que no contraríen la moral ni el derecho y a que sean pertinentes. Así, una vez admitidas las probanzas de las partes, se presumen relacionadas con la litis constitucional y el Juez de Distrito (o el Magistrado del Tribunal Unitario de Circuito o la autoridad que conozca del amparo) debe valorarlas en la sentencia, según deriva de los numerales 77, fracción I, y 79, ambos de la ley de la materia, y cuando omite hacerlo comete una violación que vincula al afectado a impugnarla en los agravios que formule en el recurso de revisión, en términos del artículo 88, primer párrafo, de la misma ley, ya que de lo contrario, atento al principio de estricto derecho previsto en el diverso 91, fracción I, de la propia legislación, salvo los casos en que opera la suplencia de la queja deficiente, el tribunal revisor no estará en aptitud de examinar la omisión cometida y subsanarla en su caso. Ahora bien, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/2000, de rubro: ‘AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR.’, así como con el principio procesal relativo a que las partes exponen los hechos y el juzgador aplica el derecho, se concluye que el recurrente tiene la carga procesal mínima de impugnar la omisión referida, mencionando en los agravios expresados en la revisión cuál fue la prueba omitida, pues ello es suficiente para demostrar racionalmente la infracción alegada; luego, exigir al recurrente que además precise cuál es el alcance probatorio del medio de convicción eludido y de qué modo trascendió al resultado del fallo, como presupuesto para que el revisor analice el agravio relativo, so pena de considerarlo inoperante, constituye una carga procesal excesiva y conlleva materialmente denegación de justicia, al erigirse en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, en desacato al artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

En otra parte de los conceptos de violación, argumenta la quejosa que resulta excesivo el proceder de la autoridad responsable al obligarle a adicionar en la antigüedad reconocida a **********, un total de 4,990.4 en su antigüedad, cuando no constan en autos del juicio laboral ********** recibos de nómina para acreditar pago por esos días, precisamente por no haber prestado servicios personales a cambio de un salario, por lo que resulta excesivo que se le imponga una carga procesal de demostrar un hecho negativo, cuando en todo caso sólo procedería la inclusión de los 720 días pagados que se desprenden del periodo de análisis, menos los "596 ya incluidos por ********** comprendidos del 24 de septiembre del año 2000 al 17 de noviembre de 2002, y los 1299.99 comprendidos en el periodo del 27 de septiembre de 1985 al 26 de abril de 1998 que le fueron pagados y considerados en los periodos liquidados, por lo (sic) en caso de que incluya 720 días resultantes, se generaría una nueva antigüedad como del 11 de abril de 1999, si se incluyen dichos días desde la fecha de antigüedad que ya había considerado ********** al tercero interesado."

Es inoperante lo así esgrimido. En apoyo de lo expuesto, cabe reiterar que en el caso, no fue materia de análisis para la Junta, lo relativo al pago de la prima de antigüedad y, por otro lado, en el concepto en estudio, se deja de combatir que justamente en el laudo se detallaron los recibos de nómina que acreditaron el pago de:

"...Y en este tenor, se procede a determinar, la fecha a partir de la cual se debe establecer la antigüedad genérica del actor, y a computarla de conformidad con lo siguiente:

"Conforme a lo anterior, y al inciso a) del texto: a) Si los contratos son continuos y no hay interrupción entre ellos por más de sesenta días, los días laborados deben computarse para efectos de la antigüedad; se estima que lo procedente es cuantificar:

"No se consideran los recibos de pago posteriores al 30 de marzo de 2001, al estar la fecha del 31 de marzo de 2001, reconocida por la patronal, como en la cual el actor inició a prestar sus servicios de forma definitiva, tampoco se consideran los recibos que se relacionan como 00, por cuanto a la antigüedad genérica, en razón de que no se refieren a días pagados y/o porque no se refieren a salarios, y/o porque se aprecian sin días laborados, y/o porque el rubro de sueldo se encuentra en blanco, y/o porque se refieren a pago de prestaciones diversas a días pagados y laborados, tiempo extra, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, impuestos; por otra parte, si se comprende el pago por días laborados y periodos que le fueron concedidos, por concepto de capacitación (foja 272), dado que la misma constituye un derecho, y debido a que la relación laboral no se interrumpió ni se suspendió, por lo que inclusive le fue otorgado un pago, y en razón de que dicho periodo no se encuentra en las hipótesis que refiere el artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo, y que en esos días el trabajador está a disposición del patrón aunque no trabaje, por ello, se estima que los días en que el trabajador no asistía a sus labores para capacitarse, deben considerarse como tiempo efectivo de servicios y computarse para los efectos de su antigüedad; y de la suma de días laborados, resulta un factor total de 4990.2 (cuatro mil novecientos noventa punto dos) días a considerar en beneficio de la antigüedad del actor a deducir del citado 31 de marzo de 2001, que nos llevan a determinar que la antigüedad que corresponde al actor C. ********** deberá reconocerse a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete; en virtud de lo anterior, se considera que lo procedente es absolver a la ********** por cuanto a que el promovente pretende se le reconozca como antigüedad a partir del 4 de febrero de 1985, y por la prestación de servicios en **********, se condena a ********** a reconocer al actor su antigüedad genérica a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete."

Luego, lo resuelto por la Junta en el punto en estudio, correcto o no, debe permanecer incólume, pues no se encuentra combatido por la ahora quejosa, quien se concreta a afirmar que no constan en autos del juicio laboral ********** recibos de nómina para acreditar pago por "...esos días, precisamente por no haber prestados servicios personales a cambio de un salario, por lo que resulta excesivo que se le imponga una carga procesal de demostrar un hecho negativo...", siendo que como se ha visto, la Junta detalló periodos, número de días e, incluso, la foja donde fueron identificados dichos recibos, como se desprende de los cuadros elaborados a fojas de la cuarenta y seis a cincuenta y tres de la numeración del laudo, de los que derivaron los diversos que contienen los resúmenes arriba reproducidos.

En las condiciones apuntadas, lo que se desprende es que la Junta se apoyó para dirimir en el clausulado que indicó relativo al contrato colectivo de trabajo, contra lo argumentado por la quejosa; de ahí lo ineficaz del argumento en estudio.

Cabe añadir que los criterios aislados y jurisprudenciales que cita la quejosa en sus motivos de impugnación, para nada le favorecen conforme a los razonamientos vertidos a lo largo de la presente ejecutoria.

Así, ante la ineficacia de los conceptos de violación, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal que se solicita.

Por lo expuesto y fundado y, con apoyo, además, en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 73, primer párrafo, 74, 170, fracción I y 184 de la Ley de Amparo vigente, así como en los diversos 35 y 37, fracción l, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en esta ciudad, consistente en el laudo pronunciado el veintitrés de enero de dos mil quince, en el juicio laboral número **********.

Notifíquese como corresponde; anótese en el libro de gobierno y, con testimonio de la presente resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia, gírese oficio y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Jorge Sebastián Martínez García y Jorge Toss Capistrán, así como la secretaria en funciones Lucía del Socorro Huerdo Alvarado, autorizada para desempeñarse como Magistrada de Circuito, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio CCJ/ST/2927/2015, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal; el primero en su calidad de presidente y la última como ponente.

En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis con el número de identificación VII.2o.T.32 L (10a.) citada en esta ejecutoria, fue cancelada en virtud de haber integrado la jurisprudencia VII.2o.T. J/2 (10a.), cuyos título y subtítulo aparecen al inicio de esta ejecutoria.