AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE
Fecha: 11-Mar-2016
Considerando
QUINTO.-Cabe destacar que quien acude al juicio de amparo es el ente patronal, no la parte trabajadora, motivo por el cual, los conceptos de violación hechos valer serán analizados bajo el principio de estricto derecho, pues en el caso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, no opera la suplencia de la queja deficiente, que en esta materia únicamente procede en beneficio de la clase obrera; además, no se advierte que el laudo reclamado se encuentre fundado en una ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito para que, en su caso, se obre conforme a la fracción I, ni tampoco que se den condiciones de pobreza o marginación, en términos de la diversa VII del invocado precepto legal.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia por reiteración 2a./J. 158/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital 2010624, de título, subtítulo y texto:
"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, y en consecuencia la circunstancia de que sólo opere en beneficio del trabajador, no vulnera el de igualdad y no discriminación, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, ya que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal."
Así como la diversa jurisprudencia 609, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 494, Tomo V, Materia del Trabajo, Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."
Para una mejor comprensión del asunto, al derivar el acto reclamado del laudo dictado en cumplimiento del diverso juicio de amparo **********, del índice del ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, se considera pertinente establecer los antecedentes que dieron origen al expediente en que se actúa, siendo éstos los siguientes:
********** demandó ante la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, de **********, y/o quien legalmente representara sus intereses: el reconocimiento de su antigüedad genérica de empresa, a partir del día cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, fecha en la cual inició sus labores en la empresa demandada en su calidad de trabajador eventual, en términos de las cláusulas 3a., inciso p) y 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, así como en lo dispuesto por los artículos 156 y 158 de la Ley Federal del Trabajo; el pago de las diferencias de vacaciones y prima vacacional; y el pago de las gratificaciones por años de servicios prestados que contempla la cláusula 80 del referido pacto contractual.
En auto de veinte de marzo de dos mil siete, la Junta responsable radicó la demanda con el número de juicio laboral **********; ordenó el emplazamiento del ente demandado y, fijó día y hora para la audiencia de ley. Posteriormente, mediante escrito de nueve de julio de dos mil siete, el actor, por conducto de su apoderado, amplió su demanda inicial, en el sentido de reclamar, además: la nulidad de cualquier documento en que la demandada ********** pretenda reconocer una antigüedad diferente del actor; y, asimismo, codemandó al **********, ********** (fojas catorce y quince del juicio laboral).
Las demandadas dieron contestación a las prestaciones reclamadas de ellas por el actor, negando el derecho de éste a obtenerlas.
Bajo ese panorama, seguida la secuela procesal, el siete de mayo de dos mil catorce, la responsable dictó un primer laudo, que concluyó absolver a ********** de reconocerle al trabajador como antigüedad de empresa a partir del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en cambio, la condenó a reconocerle a éste su antigüedad genérica a partir del veintiocho de septiembre de dos mil; así también lo condenó a pagarle las cantidades que se le adeudan por diferencias de vacaciones y prima vacacional, ordenando para tal efecto abrir incidente de liquidación; por otra parte, absolvió a la paraestatal en cita de pagar al actor las gratificaciones por años de servicios prestados, consistente en setenta y cinco días de salario; y declaró procedente la nulidad de las documentales denominadas: constancia de antigüedad, cuadro general de antigüedad y del acta de publicación. Otorgando el término de setenta y dos horas para que la demandada diera cumplimiento al laudo. (Fojas setecientos noventa y tres a setecientos noventa y cuatro).
Inconformes con el sentido de dicho laudo, la parte obrera, de forma principal y la demandada ********** de forma adhesiva y también principal, interpusieron sendos juicios de amparo, de los cuales, por razón de turno tocó conocer al entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora especializado en materia penal, el cual, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, con su actual denominación, por mayoría de votos, determinó por una parte, en el amparo **********, sobreseer el juicio constitucional promovido por la parte demandada; y, por otra, en el diverso **********, conceder el amparo solicitado al quejoso ********** y negarlo a la paraestatal aludida, para el efecto de que la Junta laboral responsable dejara insubsistente el laudo de siete de mayo de dos mil catorce y dictara otro dejando intocados los aspectos que no fueron materia de concesión; siguiera los lineamientos dictados en la ejecutoria y analizara correctamente la litis planteada conforme a las cargas probatorias que corresponden y, con base a ello, procediera a realizar de nueva cuenta el cómputo de la antigüedad de empresa que demandó el trabajador y las prestaciones que de ello deriven tomando como parámetro, además, los siguientes supuestos:
"a) Si los contratos son continuos y no hay interrupción entre ellos por más de sesenta días, los días laborados deben computarse para efectos de la antigüedad;
"b) Si en una serie de contratos existen entre uno y otro más de sesenta días, los días efectivamente laborados se contarán para la antigüedad; y,
"c) Si existen varios contratos de trabajo en donde entre alguno de ellos no haya los sesenta días sin laborar y en otros sí, tal circunstancia no hace que se pierda la antigüedad previa, sino que sólo deben descontarse los días no laborados que excedan de los sesenta días entre una contratación y aquella en donde se continúe la prestación del servicio."
En cumplimiento a la ejecutoria **********, antes relatada, la Junta responsable emitió laudo el veintitrés de enero de dos mil quince, en el cual concluyó condenar a ********** a reconocerle al actor como antigüedad a partir del primero de agosto de mil novecientos ochenta y siete, a pagarle las cantidades que se le adeudan por diferencias de vacaciones, prima vacacional y gratificaciones por años de servicios (ordenando abrir incidente de liquidación para tal efecto); asimismo, declaró procedente la nulidad de las documentales denominadas: "constancia de antigüedad", "cuadro general de antigüedades", así como del "acta de publicación" y le concedió a la demandada el término de setenta y dos horas para que diera cumplimiento a la resolución.
Inconforme con el laudo que antecede, ********** promovió el presente juicio constitucional, de cuya demanda se estima que los conceptos de violación expuestos son infundados e ineficaces, en la medida que como se señaló, el acto reclamado materia del presente juicio fue pronunciado para dar cumplimiento a la sentencia amparadora emitida por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz; por tanto, como se puede advertir de los efectos que se imprimieron a la misma, éstos constriñeron a la autoridad responsable a resolver conforme a los alcances trazados en la propia ejecutoria y "...en base a ello procede a realizar de nueva cuenta el cómputo de la antigüedad de la empresa que demandó el trabajador y las prestaciones que de ello deriven..." tomando como parámetros los supuestos que se le señalaron; de ahí que de esto último se desprende que se llevó a cabo con libertad de jurisdicción.
Además, derivado de lo expuesto, es evidente que también se generó la posibilidad para que quien pudiera resultar agraviada con el sentido que se imprimiera respecto de tales aspectos, acudiera a la instancia constitucional en su reclamo, lo cual, se reitera, justifica la tramitación del juicio de amparo por parte de la ahora quejosa.
En atención a lo anterior, desde luego, atendiendo al análisis de la demanda de amparo es que se permite delimitar que no será parte de la presente litis constitucional la condena a la nulidad de los documentos reclamados con la determinación hecha por la empresa acerca de la antigüedad del trabajador, aquí tercero interesado, al no existir concepto de violación al respecto.
Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio en concreto de los conceptos de impugnación, mismo que se llevará a cabo en forma conjunta, así como en orden distinto al propuesto, en términos de lo establecido en el numeral 76 de la Ley de Amparo; y, con apoyo en la tesis VI.2o.C.248 K, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, observable en la página 1415 del Tomo XXIV, septiembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."; devienen inoperantes, lo que ameritará negar la protección constitucional peticionada.
Así, tenemos que son inoperantes en los que aduce que la autoridad responsable emitió un laudo en exceso con relación entre lo concedido y lo pedido, que afecta al fondo del asunto y trasciende en el laudo ahora reclamado (fojas 15 a 37 del escrito de demanda).
Al igual que en los que estima ilegalidad en el dictado del laudo por haber variado la litis del caso sujeto a la jurisdicción de la autoridad señalada como responsable, al haberlo emitido en exceso (foja 14 de la demanda).
Y en los que pretende combatir la indebida carga probatoria que fue establecida en el laudo y demás argumentos que, en torno a dichos puntos aduce.
Esto es así, pues si la parte que promueve el amparo no está de acuerdo con el cumplimiento de la ejecutoria, por haber emitido laudo en exceso, ese aspecto no puede hacerlo valer en esta instancia, sino a través del medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, ya que con base en el principio de unidad que impera en cuanto al cumplimiento de las ejecutorias de amparo, cuando se trata, como en el caso, de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el propio tribunal de amparo, examinando en una misma resolución tanto las cuestiones inherentes a ese cumplimiento, así como las relativas a las nuevas consideraciones de fondo planteadas respecto de otra parte del mismo fallo.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 98/97, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 22, Tomo VI, diciembre de 1997, materia(s): común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL.-Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."
Máxime que no es un hecho desconocido para este órgano colegiado que, incluso, ese derecho fue agotado por el hoy impetrante del amparo con el recurso de inconformidad **********, el cual le fue declarado infundado, mediante resolución de cinco de agosto de dos mil quince, de la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, en la que hizo valer como agravios (que de la misma manera reproduce ahora como conceptos de violación) que:
• "La fecha que toma la Junta responsable para cuantificar las prestaciones derivadas del reconocimiento de la ‘antigüedad genérica de empresa’ del trabajador, es errónea, ya que ésta se debe computar una vez que el trabajador haya obtenido su base (esto es a partir de la prestación ininterrumpida de servicios), lo que en el caso particular sucedió el 20 de septiembre de 2002 y no el 1o. de agosto de 1987 como lo dispuso dicha Junta.
• "La autoridad responsable del cumplimiento no realizó un cómputo real de los días pagados, además de incluir (fuera de lo pactado contractualmente), periodos respecto de los cuales el trabajador percibiera el pago de la ‘prima de antigüedad’ en cumplimiento a la obligación establecida en el contrato colectivo de trabajo, vigente en los bienios 1994-1996 y 1996-1998, emitiendo así, un laudo en exceso con relación entre lo concedido y lo pedido.
• "La Junta responsable incurrió en un error al no considerar los medios de convicción con los cuales la paraestatal demandada demostró la interrupción en la contratación.
• "Los periodos de interrupción en que no laboró para la **********, que fueron liquidados, no pueden formar parte del cómputo de la antigüedad, porque se está incurriendo en una condena doble, considerando que por esos periodos, el quejoso ya percibió el importe correspondiente a su prima legal de antigüedad.
• "Es errónea la afirmación de la Junta responsable referente a que no cumplió con la carga de demostrar los periodos de interrupción en que incurrió el trabajador durante la prestación de servicios."
- Considerando
- Motivos De Inconformidad De Los Cuales Al Respecto La Referida Sala Expuso
- C Analizó Correctamente La Litis Planteada Conforme A Las Cargas Probatorias Que Correspondían
- E Dejó Intocados Los Aspectos Que No Fueron Materia De Concesión
- Toda Vez Que Si Bien En La Demanda Laboral El Actor Reclamó Entre Otras Prestaciones
- Y Al Dar Contestación De La Demanda Natural Entre Otras Cosas Precisó
- Es Infundado En Atención De Lo Que Enseguida Se Explica
- Número De Identificación Viiot L A
- A El Reconocimiento De Antigedad A Partir Del De Febrero De
- Inserta Cuadro
- De Acuerdo Con La Anterior Transcripción La Junta Se Apoyó En Esencia En Tres Puntos