AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE
Fecha: 11-Mar-2016
Y Al Dar Contestación De La Demanda Natural Entre Otras Cosas Precisó
"...III. Sin perjuicio de lo expuesto, se opone la excepción de prescripción, toda vez que existe criterio de los tribunales laborales en el sentido de que la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, por lo que la acción intentada por el hoy actor, se encuentra totalmente prescrita al haber presentado su demanda inicial con fecha 26 de marzo de 2007, está excediendo el término señalado por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo por cuanto hace a los supuestos años de servicios que pretende derivar de manera vaga e imprecisa, desde la supuesta fecha que señala como de ingreso a laborar en **********, en todo caso y en el supuesto sin conceder de que procediera pago alguno, éste sólo sería por un año atrás a la presentación de la demanda inicial y sólo por la cantidad que resultase de diferencias..." (foja 40 del expediente laboral).
Siendo que en el primer laudo de siete de mayo de dos mil catorce, dicho aspecto se resolvió de la siguiente manera:
"...Y por cuanto hace a la excepción que plantea respecto de la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional (fojas 40-41): ya que dice ...lo que se considera igual forma improcedente, porque las mismas se generan aparejadas precisamente como consecuencia del reconocimiento de la antigüedad reclamada y, de ser procedente el mismo, de igual forma se estima procedente el pago de vacaciones y prima vacacional; así como las que se sigan generando, al tratarse de prestaciones de tracto sucesivo; además, se estima también la improcedencia de la excepción, porque la promovente omite particularizar los elementos de la misma, como lo es, el momento a partir del cual pretende que la obligación sea exigible, sin que la Junta esté en posibilidad de subsanar tal circunstancia..." (foja 770 del expediente de origen).
Además que ********** promovió -como ya se dijo- el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Boca del Río, Veracruz, el que en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, fue sobreseído, siendo que en dicho asunto, se advierte que la ahora quejosa, también argumentó respecto de la aludida prescripción que dijo se actualiza en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que fue opuesta respecto de las diferencias en el disfrute de vacaciones y diferencias en el pago de la prima vacacional; empero, dado el sentido de sobreseimiento indicado, no fue materia de estudio dicho argumento; por ende, es factible darle respuesta en la presente ejecutoria federal.
Sin embargo, como se adelantó, dicho argumento es infundado, pues contrario a lo expuesto, la Junta responsable no fue omisa ni dejó de considerar la excepción de prescripción opuesta por la empresa demandada, al dar contestación a la demanda natural, respecto de las prestaciones reclamadas bajo el inciso B) del escrito de demanda, sino que de acuerdo con la transcripción que antecede, misma que fue reiterada en el laudo aquí reclamado en términos exactos, según se obtiene a foja mil ciento catorce de autos, resulta evidente que le dio respuesta frontal al tema, concluyendo toralmente que: "...las mismas se generan aparejadas precisamente como consecuencia del reconocimiento de la antigüedad reclamado y, de ser procedente la misma, de igual forma se estima procedente el pago de vacaciones y prima vacacional..."; conclusiones que bien o mal, deben permanecer incólumes, ello porque no se controvierte tal aspecto por la quejosa en su actual demanda de amparo.
Máxime que si los argumentos de la Junta del conocimiento derivaron en que al ser prestaciones accesorias seguían la suerte de la principal, y siendo que en el caso tampoco las consideraciones respecto de la excepción de prescripción de la prestación primaria fueron debatidas, es claro que las pretensiones expuestas no logran el alcance jurídico estimado.
Aunado, cabe precisar que contrario a lo argumentado, la parte actora claramente, al puntualizar las prestaciones en el inciso B), reclamó "...el pago de las diferencias de vacaciones y prima vacacional, que se reclamó como accesoria al reconocimiento de antigüedad..."; de ahí que contrario a lo esgrimido por la solicitante del amparo, sí fue reclamado en dichos términos la aludida prestación; por tanto, no se demuestra la ilegalidad del acto reclamado alegada, en un caso en el que la suplencia de la queja no es procedente.
En relación con el argumento expuesto en la parte inicial del segundo concepto de violación, el cual tampoco fue analizado en el amparo previo, derivado del sobreseimiento decretado en el mismo, en el cual aduce sustancialmente que el laudo reclamado es incongruente con las constancias de autos, en atención a que el actor, aquí tercero interesado, solicitó el reconocimiento de la antigüedad a partir del cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, por lo que la litis en el juicio laboral debió centrarse a esa petición, así como a las defensas y excepciones opuestas por la demandada; y si de las constancias de autos no se aportó prueba alguna con la cual el trabajador acreditara su acción, entonces resulta incongruente que se le condene a una antigüedad que no fue solicitada por el operario, pues éste no solicitó que se le reconociera una antigüedad distinta de la reclamada, ni que se le computara la que se desprendiera de la secuela procesal.
Que en esas condiciones, el laudo reclamado es incongruente, en contravención de lo dispuesto por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues se le condenó al reconocimiento de una antigüedad que no fue solicitada por el actor.
- Considerando
- Motivos De Inconformidad De Los Cuales Al Respecto La Referida Sala Expuso
- C Analizó Correctamente La Litis Planteada Conforme A Las Cargas Probatorias Que Correspondían
- E Dejó Intocados Los Aspectos Que No Fueron Materia De Concesión
- Toda Vez Que Si Bien En La Demanda Laboral El Actor Reclamó Entre Otras Prestaciones
- Y Al Dar Contestación De La Demanda Natural Entre Otras Cosas Precisó
- Es Infundado En Atención De Lo Que Enseguida Se Explica
- Número De Identificación Viiot L A
- A El Reconocimiento De Antigedad A Partir Del De Febrero De
- Inserta Cuadro
- De Acuerdo Con La Anterior Transcripción La Junta Se Apoyó En Esencia En Tres Puntos