AMPARO DIRECTO 323/2015. 21 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LUCÍA DEL SOCORRO HUERDO ALVARADO, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE
Fecha: 11-Mar-2016
E Dejó Intocados Los Aspectos Que No Fueron Materia De Concesión
"Por su parte, la paraestatal recurrente alega esencialmente en sus agravios que la fecha que toma la Junta responsable para cuantificar las prestaciones derivadas del reconocimiento de la ‘antigüedad genérica de empresa’ del trabajador, es errónea, ya que ésta se debe computar una vez que el trabajador haya obtenido su base (esto es a partir de la prestación ininterrumpida de servicios), lo que en el caso particular sucedió el 20 de septiembre de 2002 y no el 1o. de agosto de 1987 como lo dispuso dicha Junta, por lo tanto, no realizó un cómputo real de los días pagados, además de incluir (fuera de lo pactado contractualmente), periodos respecto de los cuales el trabajador percibiera el pago de la ‘prima de antigüedad’, incurriendo así en una condena doble, considerando que por esos periodos, el quejoso ya percibió el importe correspondiente a su ‘prima legal de antigüedad’.
"Los anteriores argumentos resultan inatendibles, toda vez que en la ejecutoria de amparo, lo único que se ordenó fue que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, dejando intocados los aspectos que no fueron materia de la concesión del amparo, analizara correctamente la litis planteada conforme a las cargas probatorias que corresponden a cada una de las partes y, con base en ello, siguiendo los lineamientos marcados, procediera a realizar de nueva cuenta el cómputo de la ‘antigüedad de empresa’ que demandó el trabajador y determinara las prestaciones que derivaran de ello, lineamientos que acató la autoridad responsable del cumplimiento del fallo protector.
"Consecuentemente, la autoridad responsable cumplió con los deberes impuestos en la sentencia de amparo, conforme a lo hasta aquí analizado, por lo que procede declarar infundado el presente recurso de inconformidad confirmando la sentencia recurrida."
Por tanto, si los referidos argumentos ya fueron analizados por el Más Alto Tribunal al conocer de un recurso de inconformidad, el cual fue declarado infundado, entonces, es claro que no existe materia de análisis al respecto.
En otro punto, resulta infundado el argumento de la paraestatal quejosa que se analiza en orden primario, en el que se sostiene que se violenta su derecho humano al debido proceso, tutelado por el artículo 14 constitucional y a lo previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber sido considerada la excepción de prescripción opuesta al momento de dar contestación a las prestaciones reclamadas bajo el inciso B) del escrito de demanda, así como condenarla al pago futuro de diferencias de vacaciones y diferencias de prima vacacional, cuando no fue reclamado en ese sentido.
- Considerando
- Motivos De Inconformidad De Los Cuales Al Respecto La Referida Sala Expuso
- C Analizó Correctamente La Litis Planteada Conforme A Las Cargas Probatorias Que Correspondían
- E Dejó Intocados Los Aspectos Que No Fueron Materia De Concesión
- Toda Vez Que Si Bien En La Demanda Laboral El Actor Reclamó Entre Otras Prestaciones
- Y Al Dar Contestación De La Demanda Natural Entre Otras Cosas Precisó
- Es Infundado En Atención De Lo Que Enseguida Se Explica
- Número De Identificación Viiot L A
- A El Reconocimiento De Antigedad A Partir Del De Febrero De
- Inserta Cuadro
- De Acuerdo Con La Anterior Transcripción La Junta Se Apoyó En Esencia En Tres Puntos