AMPARO DIRECTO 219/2015. 14 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MASON CAL Y MAYOR. SECRETARIO: SALOMÓN ZENTENO URBINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 219/2015. 14 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MASON CAL Y MAYOR. SECRETARIO: SALOMÓN ZENTENO URBINA.

Fecha: 08-Abr-2016

Considerando

SEXTO.-En suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada es inconstitucional.

Se precisa que si bien, por técnica jurídica, deberían analizarse en primer lugar las formalidades esenciales del procedimiento y los aspectos formales del fallo reclamado (fundamentación y motivación); sin embargo, en el presente caso se prescindirá de ello, al advertirse una violación de fondo, la cual será examinada en término preferente en razón del principio de mayor beneficio al sentenciado, que consiste en analizar aspectos que diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional; lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Amparo que establece:

"Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso."

Al caso es aplicable la jurisprudencia P./J. 3/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, registro digital 179367, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.-De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

No es obstáculo que el anterior criterio se refiera a la Ley de Amparo abrogada, no obstante, el mismo resulta aplicable, porque el numeral 189 del mismo ordenamiento en vigor, regula expresamente el principio contenido en dicha tesis; esto es, que habrá de preferirse el estudio de cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el quejoso.

En la sentencia reclamada, la Sala estimó que están acreditados los elementos del delito de fraude específico, previsto en el artículo 304, fracción I, en relación con el 303, fracción III, ambos del Código Penal para el Estado de Chiapas, así como la plena responsabilidad del aquí quejoso en su comisión; numerales que establecen lo siguiente: