AMPARO DIRECTO 219/2015. 14 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MASON CAL Y MAYOR. SECRETARIO: SALOMÓN ZENTENO URBINA.
Fecha: 08-Abr-2016
Los Notarios Insertarán Este Artículo En Los Testimonios De Los Poderes Que Expidan
De lo anterior se aprecia que el mandato es un acuerdo de voluntades por el que el mandatario se obliga a realizar por cuenta del mandante los actos que éste le encarga. Asimismo, el artículo 2528 del referido Código Civil local, en lo que aquí interesa, determina que en los poderes generales, para ejercer actos de dominio, será suficiente que se otorguen con esa calidad para que el mandatario tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
El mencionado artículo también refiere que cuando se pretenda limitar las facultades, se establecerán en el mismo las restricciones o, en su caso, los poderes serán especiales. El numeral citado, igualmente establece que los notarios insertarán dicho artículo en los poderes otorgados.
De manera que el mandato es un contrato por el que una de las partes confía su representación personal, la gestión o desempeño de uno o más negocios a la otra, que lo toma a su cargo, es decir, el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante, los actos jurídicos que él le encarga.
Ahora, en el presente caso, del testimonio de la escritura **********, volumen **********, de veinticinco de enero de dos mil ocho, otorgada ante la fe del notario público ********** del Estado, licenciado **********; entre los poderes que ********** le otorgó a la quejosa ********** se encuentran, en la cláusula primera, para pleitos y cobranzas, actos de administración y dominio, con todas las facultades generales y aun especiales que, de acuerdo con la ley, requieran poder o cláusula especial, en términos del cuarto párrafo del artículo 2528 del Código Civil para el Estado de Chiapas; en la estipulación segunda, se detallaron los actos que la mandataria podía realizar a nombre de la mandante, entre ellos, celebrar transacciones; en la cláusula tercera se especificó la limitación del poder, que se otorgaba solamente respecto del bien inmueble, consistente en el lote **********, manzana **********, ubicado en calle ********** (********** calle **********), fraccionamiento **********, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Asimismo, se aprecia que en la citada escritura pública, el fedatario transcribió el artículo 2528 del Código Civil local.
Ahora bien, el hecho de que en el mencionado poder se hubiera establecido que, entre otras facultades, se otorgó a la mandataria **********, poder general para actos de dominio, implica que se le facultaba a ésta para realizar la venta del mencionado inmueble en nombre y representación de la mandante **********.
Ello es así, porque como ya se vio, el artículo 2528 del referido Código Civil local, en su párrafo tercero dispone: "En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades del dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlo."
Por ello, si la quejosa como mandataria actuó con las facultades que se le confirieron, y lo hizo a nombre y en representación de la mandante **********, no se extralimitó en el ejercicio de las facultades para actos de dominio respecto del inmueble que se le facultó vender.
Es aplicable la tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, enero-diciembre de 1987, Cuarta Parte, página 26, registro digital 239411, del contenido siguiente:
"APODERADO. SI TIENE FACULTADES DE DOMINIO NO EXISTE TRASPASO DE LOS LÍMITES DEL PODER.-No existe traspaso de los límites del poder, cuando el apoderado tenga facultades de dominio, puesto que de acuerdo con el artículo 2554 tercer párrafo del Código Civil, el apoderado con este tipo de facultades, está autorizado, para realizar actos de disposición sobre los bienes sociales, como si fuera dueño."
Ahora, el otorgamiento del mandato para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, le otorga a la mandataria facultades plenas para "disponer" de los derechos de propiedad que a la otorgante le corresponde sobre la fracción del terreno que se describe en el poder.
Dichas facultades corresponden a las atribuciones de dueño, pero esto no significa que se transmita la propiedad de los bienes, cuya titularidad corresponde a la otorgante (mandante), pues no implica el traslado de dominio de los bienes, sino una mera delegación de facultades para ejercer derechos reales o personales, cuyo ejercicio tiene como finalidad disponer, pero no para sí, del bien sobre el que recae el mandato, sino para su defensa, administración o venta a terceros con todas las amplias facultades que le son delegadas.
Así, dicho acto jurídico no tiene más alcance que el que dispone la ley, que no es otro sino el de otorgarle esas facultades de dueño sobre los bienes, pero siempre sobre la base del ejercicio del mandato; es decir, que actúa en representación del otorgante, y no trae consigo propiamente el traslado de dominio a su favor, pues ello es propio de la compraventa, donación, cesión de derechos, etcétera, pero no del mandato.
De manera que aunque el mandato para actos de dominio implique el goce de las facultades de dueño, con el alcance de poder transmitir su titularidad a terceros, en el ejercicio de éste, o simplemente disponer de los bienes para darlos en comodato, arrendamiento, o realizar todas las gestiones necesarias para su defensa, no conlleva propiamente la traslación del dominio a su favor pues, por definición, el mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga, en términos del artículo 2520 del Código Civil para el Estado de Chiapas.
Bajo esta consideración, se estima que la quejosa **********, al celebrar el contrato de promesa de compraventa con los ofendidos ********** y **********, el treinta de enero de dos mil ocho, respecto del inmueble consistente en el lote **********, manzana **********, ubicado en calle *********** (********** calle ***********), fraccionamiento **********, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, no lo hizo ostentándose como propietaria del bien inmueble objeto de la transacción, sino que se apersonó en ejercicio del mandato que le confirió **********, para que a nombre de ésta, la inconforme ejerciera poder de dominio limitado (venta) sobre el citado bien.
De manera que en esas circunstancias, su conducta no encuadró en la hipótesis delictiva de fraude específico, consistente en que haya vendido el inmueble sabiendo que no tiene derecho para disponer de él.
Ahora, el párrafo tercero del artículo 14 constitucional prevé el principio de exacta aplicación de la ley penal, el cual señala: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."
El principio de legalidad elevado a rango de derecho fundamental, implica que sólo puede ser considerado como delito, aquella conducta que en una ley formal y material aparezca expresamente prevista con ese carácter, resultando que únicamente se puede imponer la pena que en el mismo se determine.
El principio de exacta aplicación de la ley se materializa en la figura de la tipicidad que implica la adecuación de la conducta verificada por el sujeto pasivo a la descripción realizada por el legislador respecto de un delito, esto es, al tipo penal.
Consecuentemente, para el dictado de una sentencia condenatoria, es necesario que en cada caso concreto, la conducta que se atribuye a un inculpado se adecue perfectamente a la descripción legal; esto es, que se actualice la existencia de todos los elementos que en su caso lo conforman, porque de no hacerlo, la conducta será atípica y, por ende, no punible.
Por tanto, contra lo estimado por la Sala, en el caso existe prueba insuficiente para tener por acreditados todos los elementos que integran el delito de fraude específico, previsto en el artículo 304, fracción I, del Código Penal para el Estado de Chiapas, concretamente, el elemento consistente en que no se tenga derecho a disponer de la cosa enajenada, se concluye que es atípica la conducta que se atribuyó a la peticionaria de amparo; por consecuencia, tampoco puede estimarse que exista responsabilidad penal de la quejosa en su comisión.
Resulta aplicable la jurisprudencia 278, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 203, registro digital 904259, que establece:
"PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.-La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías."
En atención a lo antes razonado, como la autoridad responsable tendrá que emitir una sentencia absolutoria en favor de la quejosa en cumplimiento a esta ejecutoria; en consecuencia, deberá observar lo preceptuado en el artículo 540, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que dispone:
"Artículo 540. El Juez o tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:
"...
- Considerando
- Artículo Se Aplicarán Las Mismas Sanciones Previstas En El Artículo Anterior
- Artículo El Delito De Fraude Se Sancionará
- B Que Lo Haga Sabiendo Que No Tiene Derecho Para Disponer De Ella
- Y A Partir De La Valoración Que Hizo De Las Pruebas Antes Transcritas La Sala Expuso Lo Siguiente
- Vi Responsabilidad Penal
- Lo Anterior Es Así Por Lo Siguiente
- No Se Reproduce Imagen Por Contener Datos Confidenciales
- Los Notarios Insertarán Este Artículo En Los Testimonios De Los Poderes Que Expidan
- Iii Cuando Éste Sea Absuelto
- Deje Insubsistente La Sentencia Aquí Reclamada Y En Su Lugar