AMPARO DIRECTO 219/2015. 14 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MASON CAL Y MAYOR. SECRETARIO: SALOMÓN ZENTENO URBINA.
Fecha: 08-Abr-2016
Iii Cuando Éste Sea Absuelto
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En ese orden de ideas, en la sentencia absolutoria que emita la responsable deberá ordenar la devolución a la sentenciada, de las cantidades exhibidas para el otorgamiento de la libertad bajo caución que obtuvo durante el proceso (según se observa a fojas 17 a 22 del tomo II de la causa penal de origen).
Resulta aplicable, por las razones que informa, la tesis 2a. CIII/95, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, noviembre de 1995, página 311, registro digital 200697, de rubro y texto siguientes:
"INCONFORMIDAD. ES FUNDADO EL INCIDENTE, SI EL JUEZ DE DISTRITO TUVO POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA DICTADA CONTRA EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AL DECRETARSE LA LIBERTAD DEL PROCESADO, SIN QUE SE ORDENARA LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS QUE ÉSTE EXHIBIÓ EN JUICIO, PARA OBTENER UN BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY.-El artículo 80 de la Ley de Amparo, establece que la sentencia en que se conceda la Protección Constitucional, tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; en esta virtud, si el procesado por un delito patrimonial, para acogerse al beneficio de reducción de las penas a la mitad, exhibe, de conformidad con la legislación penal que así lo establezca, diversas cantidades para garantizar el valor del objeto del delito o el importe de los daños y perjuicios y, además, una cuarta parte adicional de ese valor, para aplicarse al Estado en el rubro de mejoramiento del sistema de justicia y, en forma simultánea, promueve amparo en contra del referido auto de término constitucional, el que le es oportunamente concedido de manera lisa y llana, los efectos de éste no se reducen a que la responsable ordene la inmediata libertad del impetrante, sino que se extienden también a la devolución de las sumas en cuestión, pues como es lógico advertir, de no haberse decretado la formal prisión, aquéllas nunca se habrían exhibido, lo que sólo hizo el procesado para acogerse a un beneficio legal, por estar privado de su libertad; pues ésa es la extensión del término: ‘restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada’. En este contexto, si el Juez de Distrito que conoció del amparo, tuvo por cumplida la ejecutoria, en virtud de que la autoridad responsable decretó la libertad del quejoso, sin que se hayan devuelto las cantidades multicitadas, el incidente de inconformidad que a ese efecto promueva el quejoso, resulta procedente, en tanto que aún no se restablecen las cosas ‘al estado que guardaban antes de la violación’."
Por otra parte, como el proceso penal instaurado contra la ahora quejosa concluirá con la sentencia absolutoria que tiene que emitir la responsable en cumplimiento al fallo protector; en consecuencia, de oficio y sin mayor trámite, deberá ordenar la cancelación y destrucción del registro de identificación administrativa (ficha signalética), pues al no quedar debidamente acreditada la existencia del delito y la plena responsabilidad penal de la sentenciada, aquí peticionaria de garantías, sus consecuencias deben correr la misma suerte, a efecto de restituirla en el pleno goce de sus derechos vulnerados y restablecer las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación.
Es aplicable, por las razones que informa, la tesis sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXVIII, Núm 3, página 713, registro digital 318314, del tenor siguiente:
"FICHA SIGNALÉTICA, INSUBSISTENCIA DE LA, CUANDO SE CONCEDE EL AMPARO.-Cuando el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia ha de tener siempre por objeto restituir el agraviado en el pleno goce de la garantía violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; y si el fundamento de la protección constitucional concedida al quejoso, fue que no se demostró que hubiese cometido las faltas por las cuales se le fichó en la Inspección General de Policía, es evidente que, para restituirlo en el goce de la garantía violada, debe dejarse insubsistente la ficha que se le hizo, lo que no puede llevarse a cabo sino retirándola del Archivo de la Inspección; por lo que si el Juez de Distrito concedió el amparo sólo para el efecto de que se pusiera una anotación en la ficha en cuestión, violó el artículo 80 de la Ley de Amparo, toda vez que no ordenó la restitución completa de la garantía individual violada, que se traduce en no tener en la Inspección de Policía ningún antecedente policiaco."
Asimismo, la tesis derivada de la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 4/2015 (antes 1069/2014), sesionado el diez de diciembre de dos mil quince; el amparo directo 111/2015, resuelto el veintidós de enero de dos mil dieciséis; el amparo directo 142/2015, fallado el doce de febrero siguiente y el diverso 46/2015, resuelto el veintiséis del mes antes citado, pendiente de publicarse, de título, subtítulo y texto siguientes:
"FICHA SIGNALÉTICA. CUANDO DEL FALLO PROTECTOR DERIVE UNA DECLARATORIA DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL, LA RESPONSABLE DEBE CANCELARLA Y DESTRUIRLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si bien es cierto que el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas no contempla disposición expresa, en el sentido de que cuando el procesado obtenga sentencia absolutoria deba ordenarse la cancelación del documento de identificación administrativa (ficha signalética), previsto en el numeral 304 del mismo ordenamiento; no obstante, en el primer y último párrafos del citado precepto, se advierte que el legislador local estableció el derecho del gobernado a solicitar la cancelación de sus antecedentes penales cuando justifique la existencia de autos de sobreseimiento, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal; por tanto, de una interpretación extensiva y sistemática del primero y último párrafos de dicha disposición, en relación con lo dispuesto por el numeral 77, fracción I, de la Ley de Amparo, debe concluirse que cuando se otorgue la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa y en cumplimiento a dicho fallo la autoridad responsable tenga que emitir una sentencia absolutoria a su favor, de oficio y sin mayor trámite, deberá ordenar la cancelación y destrucción del registro de identificación administrativa, ello con el objeto de restituirle en el pleno goce de sus derechos vulnerados, a fin de restablecer las cosas al estado que guardaban antes de dicha violación."
En consecuencia, con apoyo en lo antes razonado y en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, se otorga a la parte quejosa la protección de la Justicia de la Unión de manera lisa y llana, por lo que la Sala deberá hacer lo siguiente:
- Considerando
- Artículo Se Aplicarán Las Mismas Sanciones Previstas En El Artículo Anterior
- Artículo El Delito De Fraude Se Sancionará
- B Que Lo Haga Sabiendo Que No Tiene Derecho Para Disponer De Ella
- Y A Partir De La Valoración Que Hizo De Las Pruebas Antes Transcritas La Sala Expuso Lo Siguiente
- Vi Responsabilidad Penal
- Lo Anterior Es Así Por Lo Siguiente
- No Se Reproduce Imagen Por Contener Datos Confidenciales
- Los Notarios Insertarán Este Artículo En Los Testimonios De Los Poderes Que Expidan
- Iii Cuando Éste Sea Absuelto
- Deje Insubsistente La Sentencia Aquí Reclamada Y En Su Lugar