AMPARO DIRECTO 219/2015. 14 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MASON CAL Y MAYOR. SECRETARIO: SALOMÓN ZENTENO URBINA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 219/2015. 14 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE MASON CAL Y MAYOR. SECRETARIO: SALOMÓN ZENTENO URBINA.

Fecha: 08-Abr-2016

Y A Partir De La Valoración Que Hizo De Las Pruebas Antes Transcritas La Sala Expuso Lo Siguiente

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"Por ello, es pertinente establecer que se acredita el primer elemento integrador de la entidad típica que se analiza, consistente en la enajenación de una cosa, pues se evidenció con las pruebas reseñadas que la sentenciada **********, el día 30 treinta de enero de 2008 dos mil ocho, enajenó con los pasivos ********** y **********, el bien inmueble localizado en el lote **********, manzana **********, de la calle **********, del fraccionamiento **********, de la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, en una cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos (sic), de los cuales, trescientos mil pesos recibió a la firma del contrato, y el 13 trece de marzo de 2008 dos mil ocho, recibió cincuenta mil pesos más.

"...

"Tales probanzas son suficientes para acreditar el segundo elemento integrador de la entidad típica que nos ocupa, ya que la sentenciada, junto con su esposo, al no poder obtener las escrituras de la vivienda que habían adquirido de **********, decidió vender el inmueble a los ofendidos ********** y **********, sabiendo que no podría entregarles las escrituras, ya que ********** no era la única dueña del inmueble sino también sus hijos, como herederos de la masa hereditaria del de cujus **********, lo que implicaba que éstos debían dar su anuencia para lograr la venta del inmueble, situación que era conocida por la sentenciada, quien viéndose imposibilitada para obtener las escrituras, decidió vender sin que tuviera derecho sobre el inmueble. No es óbice afirmar lo anterior, el hecho de que la sentenciada tuviera un poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración y riguroso dominio, que le fue expedido por **********, ya que la sentenciada sabía que el inmueble no podía enajenarse por no estar culminado el juicio sucesorio intestamentario en el que el inmueble que vendió se encontraba dentro de la masa hereditaria afecta a dicho juicio.

"Por ello, es evidente que se acreditan ambos elementos del delito previsto por el artículo 304, fracción I, y sancionado por el diverso numeral 303, fracción III, ambos del Código Penal para el Estado, cometido en agravio de ********** y **********.