VALOR AGREGADO. LA SUBCONTRATACIÓN LABORAL DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO ESTÁ GRAVADA POR EL IMPUESTO RELATIVO.
Fecha: 29-Abr-2016
Dicha Jurisprudencia Es Del Tenor Literal Siguiente
"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU CUMPLIMIENTO NO IMPLICA QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES, AL EJERCER SU FUNCIÓN, DEJEN DE OBSERVAR LOS DIVERSOS PRINCIPIOS Y RESTRICCIONES QUE PREVÉ LA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de ejercer sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que, al ejercer tal función jurisdiccional, dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales -legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función."
Así, en modo alguno el principio pro homine o pro persona puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes, ya que de no hacerlo, se provocaría un estado de incertidumbre en los destinatarios de tal función.
Por tanto, si la parte quejosa no acreditó en el juicio de nulidad de origen que le asistiera el derecho para que le fuera devuelta la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de impuesto al valor agregado, correspondiente a diciembre de dos mil trece; entonces, es objetivamente correcta la determinación de la Sala responsable al reconocer la validez del oficio 500-69-00-04-01-2014-22250, mediante el cual el subadministrador local de Auditoría Fiscal de Zapopan del Servicio de Administración Tributaria resolvió la referida solicitud de devolución de impuestos, autorizándola de forma parcial.
Bajo esa tesitura, los criterios que se invocan en la demanda de amparo, intitulados: "PERSONAS MORALES. SON SUSCEPTIBLES DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS, AL ESTAR INTEGRADAS POR PERSONAS FÍSICAS Y POR TENER EL CARÁCTER DE PARTE EN EL JUICIO DE AMPARO." y "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.", no resultan útiles a las pretensiones de la empresa quejosa, pues si bien los órganos jurisdiccionales en sus tareas de impartición de justicia deben hacer la interpretación jurídica que resulte más benéfica para el gobernado en aras de proteger sus derechos humanos, ello no implica que las cuestiones planteadas, deban ser resueltas invariablemente de manera favorable a sus pretensiones.
Idéntico criterio fue sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver, por mayoría de votos de sus integrantes, los amparos directos 243/2015 y 347/2015, en sesiones de veintinueve de octubre y doce de noviembre de dos mil quince, respectivamente.
Ante la ineficacia de los conceptos de violación y no advirtiéndose violación manifiesta de la ley que determine suplir la queja deficiente, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, debe negarse la protección constitucional solicitada.
Por último, en cuanto a los alegatos que esgrime la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, en el sentido de negar el amparo, este Tribunal Colegiado estima innecesario emitir pronunciamiento alguno, en virtud de que los referidos alegatos no forman parte de la litis; máxime que en ellos no se plantean cuestiones de improcedencia del juicio de amparo.
En relación con la conclusión anterior resulta aplicable, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 27/94, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 80, Octava Época, agosto de 1994, página 14, que dice:
"ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, ‘así como los demás razonamientos de las partes’, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."
- Quintoel Estudio De Los Conceptos De Violación Conduce A Las Consideraciones Siguientes
- Al Emitir La Resolución Impugnada La Autoridad Arribó A Las Conclusiones Siguientes
- Ley Federal Del Trabajo
- Este Tipo De Trabajo Deberá Cumplir Con Las Siguientes Condiciones
- B Deberá Justificarse Por Su Carácter Especializado
- Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Considera Prestación De Servicios Independientes
- Código Fiscal De La Federación
- Los Artículos A B C Y D De La Ley Federal Del Trabajo Establecen Lo Siguiente
- B Debe Justificarse Por El Carácter Especializado De La Actividad A Realizar
- Iii El Seguro El Afianzamiento Y El Reafianzamiento
- V La Asistencia Técnica Y La Transferencia De Tecnología
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- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve