AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2015. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2015. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENT

Fecha: 27-May-2016

Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna

"...

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

56. Así, el artículo 14 consagra el derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley en materia penal -que tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege- conforme al cual sólo pueden castigarse penalmente las conductas debidamente descritas en la legislación correspondiente como ilícitas y aplicarse las penas preestablecidas en la ley para sancionarlas, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas.(9)

57. Esta Suprema Corte ha sostenido que el derecho a la exacta aplicación de la ley penal no sólo impone obligaciones a los tribunales, sino también al legislador ordinario en el sentido de que éste prevea tanto la conducta delictiva como la sanción aplicable con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica en las personas sujetas a jurisdicción del Estado.(10)

58. En efecto, el legislador debe formular claramente el tipo penal con el propósito de dotarlo de un contenido concreto y unívoco para evitar la arbitrariedad en su aplicación, así como de un grado de determinación suficiente que permita que aquello que es objeto de prohibición sea conocido por la persona destinataria de la norma.(11)

59. En criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene el principio de legalidad en materia penal o de estricta legalidad de las prohibiciones penales, el cual implica que la conducta incriminatoria debe estar claramente definida a efecto de que permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales, por lo que es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno de los tipos esté delimitado de la manera más clara que sea posible, en forma expresa, precisa, taxativa y previa.(12)

60. Ahora bien, el mandato de taxatividad sólo obliga al legislador a una determinación suficiente, y no a la mayor precisión imaginable. Es decir, los textos legales que contienen las normas penales únicamente deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.(13)

61. Para analizar el grado de suficiencia en la claridad de una expresión no debe tenerse en cuenta sólo el texto de la ley, sino que puede acudirse tanto a la gramática, como a su contraste en relación con otras expresiones contenidas en la misma disposición normativa, así como al contexto en el cual se desenvuelven las normas y a sus posibles destinatarios.

62. De igual forma, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes no deriva exclusivamente de la falta de definición de los vocablos utilizados por el legislador puesto que las leyes no son diccionarios y la exigencia de un requisito de esa naturaleza volvería imposible la función legislativa, ya que se trataría de una labor interminable e impráctica.(14)

63. En el caso concreto, tal como lo señala el Tribunal Colegiado del conocimiento, la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal no vulnera el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad, en tanto que la expresión "distraiga" es lo suficientemente clara y precisa, dado que el contexto de la norma permite obtener su significado sin confusión para el destinatario de la misma, ya sea desde un lenguaje natural, gramatical o, incluso, jurídico.

64. Desde un punto de vista gramatical, es factible determinar el significado del vocablo "distraer", al cual, el Diccionario de la Real Academia Española atribuye los siguientes:

65. Una lectura integral de la norma impugnada como inconstitucional permite identificar como acepciones vinculadas a su intención sancionatoria "apartar, desviar, alejar" y "malversar fondos ...". Así, el tipo penal sanciona a cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la aplicación de recursos públicos federales, los aparte, desvíe o aleje -esto es, les distraiga- del fin al que se les destinó; es decir, lleve a cabo una malversación de los fondos.

66. En este sentido, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre el significado jurídico de la palabra "distraer", colocada en el delito de peculado, al emitir la tesis aislada de rubro: "PECULADO, CONCEPTO JURÍDICO DE ‘DISTRAER’ EN EL DELITO DE.",(15) donde estableció que dicho término debe entenderse como "cambiar la finalidad jurídica del bien confiado".

67. Así, la persona destinataria de la norma puede entender con suficiente precisión que la conducta prohibida por la descripción típica de peculado, prevista por la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal, consiste en que cualquier persona, sin tener el carácter de servidor público federal y estando obligada legalmente a la aplicación de recursos públicos federales, cambie la finalidad de esos recursos para usos propios o ajenos.

68. En conclusión, dado que el vocablo "distraiga" es lo suficientemente claro y preciso como para identificar la conducta prohibida, y que para hallar su significado no se recurre a técnicas integradoras del derecho como la analogía y la mayoría de razón, sino que se realiza una inferencia gramatical, se afirma que la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal no transgrede el principio de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad.

69. Por otro lado, interpretar el significado de la expresión contenida en una disposición legal no constituye una arbitrariedad, como tampoco lo es realizar la adecuación típica en el caso concreto para concluir que quedó acreditada la "distracción" de su objeto de los recursos federales recibidos.

70. En efecto, una vez definida la expresión "distraiga" desde un lenguaje natural y jurídico, la autoridad judicial puede verificar, en la decisión del caso y con criterios objetivos, cómo los hechos probados se adaptan o corresponden con el significado normativo que fue esclarecido.