AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2015. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENT
Fecha: 27-May-2016
Vii Estudio De Procedencia Del Recurso
30. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.
31. Después de un análisis de la demanda de amparo, la sentencia del Tribunal Colegiado y el recurso de revisión, se concluye que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
32. De acuerdo con las citadas normas constitucionales y legales, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto, y b) su estudio por parte de la Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.
33. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, fallada el nueve de septiembre de dos mil trece, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso porque, justamente, se presenta un conflicto interpretativo sobre la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México mediante el despliegue de un método interpretativo.
34. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal de diez de junio de dos mil once, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas y cada una origina un tipo de cuestión de constitucionalidad: i) una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y a su principio de jerarquía normativa, y ii) otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.
35. Por tanto, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello, no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal.
36. Si bien el citado artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo no establece de manera expresa la procedencia del recurso cuando se tenga como parámetro de regularidad constitucional un derecho humano reconocido en un tratado internacional, lo cierto es que dicha condicionante se desprende de la interpretación sistemática de los citados artículos 1o., párrafo primero, y 107, fracción IX, constitucionales, los cuales ya se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda.
37. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, las cuestiones jurídicas relativas exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.(4)
38. Lo anteriormente expuesto no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la Norma Fundamental, pues la Constitución Federal, en sus artículos 14 y 16, reconoce el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación "indirecta" a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.(5)
39. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.
40. Respecto del segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.
41. Sobre este aspecto, debe atenderse lo precisado en el punto segundo del Acuerdo General Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando, una vez que se surta el requisito relativo a la existencia de un tópico de constitucionalidad, se advierta que aquél dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
42. Ahora bien, al aplicar los referidos criterios de esta Suprema Corte al caso que nos ocupa, esta Primera Sala considera que resulta procedente el recurso de revisión, puesto que del análisis de las constancias que lo integran se advierte que el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo 223, fracción IV, del Código Penal Federal por considerar que transgrede el principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad.
43. Al responder dicho concepto de violación, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo calificó, por una parte, inatendible y, por otra, infundado, concluyendo que el artículo impugnado es constitucional. El quejoso combate dicha determinación en su escrito de agravios.
44. Así, subsiste un tópico de constitucionalidad sobre el cual esta Primera Sala debe pronunciarse sin que, hasta el momento, exista jurisprudencia que resuelva el tema de fondo, lo cual adquiere relevancia para el orden jurídico.
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Elementos Necesarios Para Resolver
- El Quejoso Adujo En Síntesis Lo Siguiente En Su Ampliación De Demanda De Amparo
- Q La Individualización De La Pena Es Igualmente Sostenible
- Vii Estudio De Procedencia Del Recurso
- Viii Estudio De Fondo
- Artículo Comete El Delito De Peculado
- B Que Se Encuentre Legalmente Obligado A Custodiar Administrar O Aplicar Recursos Federales Y
- Artículo A Ninguna Ley Se Dará Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Ix Decisión
- Primeroen La Materia De La Revisión Se Confirma La Sentencia Recurrida
- El Resaltado Es Nuestro
- Toca Penal Foja