AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2015. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1111/2015. 8 DE JULIO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. PONENT

Fecha: 27-May-2016

El Quejoso Adujo En Síntesis Lo Siguiente En Su Ampliación De Demanda De Amparo

a) El legislador federal omitió establecer de manera clara, precisa y exacta los elementos del delito contemplado en la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal. El artículo impugnado utiliza expresiones normativas imprecisas como "distraiga" y "aplicación distinta", que permiten una interpretación abierta y subjetiva de la ley penal y comprometen su aplicación exacta.

b) La autoridad responsable valoró incorrectamente el material probatorio al conceder mayor peso a las pruebas indiciarias de cargo que a las documentales de descargo.

c) La autoridad responsable violó sus derechos de presunción de inocencia, pues existe duda razonable en cuanto a su culpabilidad en la comisión del delito imputado.

d) La autoridad responsable omitió considerar que la auditoría que originó la denuncia con la que inició el proceso instaurado en su contra no se apegó a los lineamientos establecidos por las leyes aplicables y que el pliego de observaciones emitido al término de la misma señala únicamente que la información presentada por la asociación difiere de la que obra en los expedientes de la secretaría, sin identificar específicamente la información discrepante, lo que impidió la defensa adecuada del quejoso.

28. Sentencia del Tribunal Colegiado. Las principales razones esgrimidas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para negar la protección constitucional solicitada fueron las siguientes:

a) Los conceptos de violación que señalan la inconstitucionalidad de la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal, con base en su falta de claridad y precisión, son inatendibles e infundados.

b) El argumento del quejoso es inatendible respecto de su impugnación de la expresión normativa "aplicación distinta", pues esta hipótesis no le fue aplicada en el acto reclamado.

c) La hipótesis del delito de peculado prevista en la fracción IV del artículo 223 del Código Penal Federal por la cual se le dictó sentencia condenatoria fue: "Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público federal ... estando obligada legalmente a la ... aplicación de recursos públicos federales, los distraiga(3) de su objeto para usos propios o ajenos ...".

d) El argumento del quejoso que sostiene la inconstitucionalidad, por contravenir el principio de taxatividad, de la expresión "distraiga" contenida en la redacción del referido precepto es infundado.

e) La porción normativa tildada de inconstitucional por la inclusión del término "distraiga" no implica violación al derecho de exacta aplicación de la ley penal, tal como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al precisar que el legislador no está obligado a definir todos los conceptos incluidos en los ordenamientos secundarios, pues nuestro sistema jurídico admite la concurrencia de la interpretación para determinar el sentido de las disposiciones legales.

f) El mandato de taxatividad impone al legislador penal una determinación suficiente en la definición de las conductas típicas y no a la mayor precisión imaginable. Esto significa que los textos legales deben describir con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas, pues la exigencia en cuanto a la claridad y precisión es gradual.

g) Existe un grado suficiente de claridad y precisión en la expresión "distraiga", examinándole, además de las reglas de interpretación gramatical y sistémica, a partir de los criterios desarrollados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: a) contexto en el que se desenvuelven las normas, y b) posibles destinatarios.

h) El derecho de exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad, no se vulnera pues es factible atribuir un significado suficientemente preciso a la expresión distraiga desde un lenguaje natural o, incluso, jurídico.

i) Desde una interpretación gramatical o literal "distraer" se entiende como la acción de apartar, desviar o alejar, mientras que en el lenguaje jurídico, de acuerdo con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte, la palabra "distraer", contenida en la definición típica de peculado, debe entenderse como "cambiar la finalidad jurídica del bien confiado".

j) Dada la claridad y precisión del vocablo "distraiga", no es necesario recurrir a la utilización de ninguna técnica de integración de normas como son la analogía y la mayoría de razón. Por tanto, no se infringió, en perjuicio del quejoso, el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal previsto en el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Federal.

k) Interpretar plausiblemente el significado de una expresión no constituye arbitrariedad ni viola la exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que la prohibición constitucional implica, justamente, no rebasar el tenor de la literalidad para crear tipos o sanciones penales.

l) En consecuencia, tampoco fue arbitrario que, a partir de dicha interpretación, el tribunal responsable encontrara base suficiente para tener por acreditado el hecho de que los recursos federales fueron "distraídos" de su objeto, pues no sólo es facultad de las autoridades jurisdiccionales interpretar las disposiciones normativas, sino actuar de conformidad con las exigencias de fundamentación y motivación contenidas en la Constitución Federal.

m) Las constancias que integran la causa penal instruida contra el quejoso no revelan violación de los derechos de seguridad jurídica protegidos por el artículo 14 constitucional, pues fueron respetadas y acatadas las formalidades esenciales del procedimiento, así como los derechos previstos en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal.

n) El tribunal responsable fundó y motivó debidamente su determinación, por lo que no se vulneraron los derechos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el artículo 16 constitucional.

o) El valor de todas las presunciones en contra del quejoso fue apreciado en conciencia hasta deducir que, en conjunto, integraban prueba plena, tomando en cuenta los hechos denunciados, los elementos de convicción existentes y el enlace natural más o menos necesario entre la verdad histórica y la buscada, lo que permitió tener por acreditados los elementos del delito imputado al quejoso y su plena responsabilidad en su comisión y, en consecuencia, dictarle sentencia condenatoria fundadamente.

p) El alcance que la autoridad responsable asignó a las pruebas de descargo ofrecidas por el quejoso, incluida su versión exculpatoria, fue también correcto, pues no fueron aptas y eficaces para contradecir los elementos probatorios existentes en su contra.