AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 24-Jun-2016

Cláusula

"...

"p) Antigüedad en CFE: Periodo durante el cual un trabajador ha prestado ininterrumpidamente sus servicios en la CFE, o en el que surta sus efectos el contrato de trabajo con responsabilidad para la comisión. La antigüedad de los trabajadores temporales contará a partir de la fecha en que hubiera iniciado la prestación ininterrumpida de sus servicios en la CFE.

"La comisión computará la antigüedad de los trabajadores temporales que hubieren prestado servicios ininterrumpidos, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de sesenta días naturales. En estos casos se computarán todos los días pagados..."

Del contenido de estas cláusulas se observa que los trabajadores temporales gozan del derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los lapsos que hayan laborado con esa calidad, cuando presten sus servicios como trabajadores permanentes para la **********.

Es decir, se advierte que para el reconocimiento de la antigüedad general de empresa de los trabajadores temporales existen diversas hipótesis independientes, a saber:

a) Si los contratos son continuos y no hay interrupción entre ellos por más de sesenta días, los días laborados deben computarse para efectos de la antigüedad.

b) Si en una serie de contratos existen entre uno y otro más de sesenta días, los días efectivamente laborados se contarán para la antigüedad.

c) Cuando sea reconocida la relación laboral temporal y existan varios contratos de trabajo en donde entre alguno de ellos no haya los sesenta días sin laborar y en otros sí, tal circunstancia no hace que se pierda la antigüedad previa, sino que sólo deben descontarse los días no laborados que excedan de los sesenta días entre una contratación y aquella en la cual se continúe la prestación del servicio.

Como apoyo de lo anterior, se comparte el criterio contenido en la tesis VII.3o.P.T.3 L, sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2639, que dice:

"ANTIGÜEDAD DE EMPRESA DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES O EVENTUALES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. FORMA EN QUE DEBE COMPUTARSE.-De la interpretación armónica del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 393 y 394 de la Ley Federal del Trabajo, y cláusulas 3, inciso p) y 41, fracción IX, párrafos primero y segundo, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad (bienio 2002-2004), se advierte que para el reconocimiento de la antigüedad de empresa de los trabajadores temporales o eventuales existen diversas hipótesis independientes, que son: a) Si los contratos son continuos y no hay interrupción entre ellos por más de sesenta días, los días laborados deben computarse para efectos de la antigüedad; b) Si en una serie de contratos existen entre uno y otro más de sesenta días, los días efectivamente laborados se contarán para la antigüedad; y, c) Cuando sea reconocida la relación laboral temporal y existan varios contratos de trabajo en donde, entre alguno de ellos no haya los sesenta días sin laborar y en otros sí, tal circunstancia no hace que se pierda la antigüedad previa, sino que sólo deben descontarse los días no laborados que excedan de los sesenta días entre una contratación y aquella en donde se continúe la prestación del servicio. Lo anterior, debido a que las normas contractuales deben interpretarse en congruencia con el espíritu que debe prevalecer en toda normatividad de naturaleza laboral, sin perder de vista que ninguna reglamentación debe contravenir los principios fundamentales estatuidos en la Norma Suprema del País, que son protectores de la clase trabajadora, ya que las disposiciones contractuales deben establecer condiciones laborales mínimas conforme a la Ley Federal del Trabajo, o en su caso mayores, ya que esto último es la pretensión medular de toda contratación colectiva, pero de ninguna manera hacer nugatorio los derechos constitucionales de los trabajadores."

De modo que, el hecho de que una contratación temporal sea interrumpida por un lapso mayor al establecido en el pacto colectivo y acorde a lo previsto en la cláusula relativa, la comisión liquide ese periodo y pague al trabajador la prima de antigüedad respectiva, no trae consigo que, si en un futuro el mismo trabajador vuelve a ser contratado por la propia comisión y, en su momento se le otorgue la planta o base, naciendo así, el derecho a que se le reconozca su antigüedad general de empresa, deba desconocerse o descontarse el periodo o periodos en los que haya laborado como trabajador temporal, aun cuando hayan existido interrupciones mayores a treinta o sesenta días, pues la antigüedad genérica es la creada de manera acumulativa y se adquiere desde el primer día de labores, no obstante sus interrupciones en el servicio; de ahí que para su cómputo, deben tomarse en cuenta los diferentes periodos que la integran, aunque sean discontinuos y tales interrupciones sean mayores a sesenta días.

Al respecto, se comparte la jurisprudencia: I.1o.T. J/43, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 770 de rubro y texto:

"ANTIGÜEDAD GENERAL DE EMPRESA. RECONOCIMIENTO. TRABAJADORES TEMPORALES. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.-Conforme a los artículos 154, 156 y 158, párrafo primero, todos preceptos de la Ley Federal del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad genérica, ya que es una obligación que se encuentra expresamente determinada a cargo del patrón; por tanto, las interrupciones en el servicio a que se refiere el segundo párrafo de la cláusula número 12, inciso p), del contrato colectivo de trabajo respectivo, no impiden el reconocimiento de la antigüedad general que les corresponde, esto conforme al texto del último de los preceptos legales aludidos; así entonces, quedan protegidos con este beneficio legal, porque la indicada norma permite el goce del derecho, entre otros, a quienes sin tener el carácter de trabajadores de planta, presten servicios a una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales."

En este orden de ideas, si bien es verdad que el hecho de que, conforme a la cláusula 41, cuando la contratación de un trabajador temporal sea interrumpida por más de sesenta días, y la comisión le pague la prima de antigüedad respectiva, da lugar a establecer, prima facie, que concluyó el vínculo laboral, no menos lo es que en ello radica uno de los beneficios que el pacto colectivo otorga a la parte obrera, pues si el mismo trabajador vuelve a ser contratado y, en su momento, se le otorga la base, la paraestatal debe reconocerle, para computar su antigüedad general, los periodos de contrataciones temporales efectivamente laborados de manera ininterrumpida, o con interrupciones menores a sesenta días, siendo que, como se dijo, en el supuesto de que existan interrupciones mayores a ese plazo, la única consecuencia será que los mismos no se tomen en consideración para el cómputo de la antigüedad, siempre y cuando la prima respectiva sea liquidada pues, de lo contrario, el lapso de referencia también deberá ser computado en la antigüedad.

Así, en los casos en que la comisión pague al trabajador temporal la prima de antigüedad con motivo de interrupciones mayores a sesenta días, ocasiona que no se compute para el reconocimiento de la antigüedad dicho periodo de interrupción pero, en modo alguno, puede traer como consecuencia que, para tal efecto, desaparezca o se desvanezca el tiempo efectivamente laborado, como si no hubiese existido, pues ello atentaría en contra del derecho de los trabajadores temporales a que se les reconozca su antigüedad general de empresa previsto, tanto en la Ley Federal del Trabajo, como en el propio contrato colectivo que regula las relaciones entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores.

Máxime que no debe confundirse el derecho contractual a recibir el pago de la prima correspondiente cuando se actualicen los supuestos normativos, al diverso derecho de los trabajadores a que, cuando se les otorgue la base o planta, se les reconozcan para el cómputo de su antigüedad general los periodos laborados en calidad de trabajadores temporales ininterrumpidos, o con interrupciones menores a sesenta días.

Lo anterior es así, pues la antigüedad general de empresa de los trabajadores temporales incide en otros beneficios o derechos independientes del pago de la prima respectiva, por ejemplo, en la jubilación o en el otorgamiento de premios o estímulos contractuales por años de servicio; de ahí que, se reitera, no es jurídicamente aceptable establecer que el haber pagado las primas de antigüedad correspondientes a periodos en los que el actor prestó sus servicios como trabajador temporal, extinga, por sí, el derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa.

Aceptar lo contrario daría lugar, incluso, a que, al advertir que algún trabajador computa determinada antigüedad, el patrón lo dé de baja aunque sea por el término mínimo que prevé el contrato colectivo, para después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados por sus trabajadores a lo largo del tiempo.

En ese tenor, este tribunal avala la consideración de la responsable en el sentido de que aquellos periodos que se encuentran amparados por los recibos de pago como laborados y cubiertos sean los que deban computarse para efectos de la antigüedad; esto es así, pues la Junta se ajustó a lo previsto por el numeral 784 de la Ley Federal del Trabajo, en la medida en que, en modo alguno, soslayó los datos que tales pruebas arrojan en los periodos que amparan, sin que se diga nada sobre el particular, vía conceptos de violación.

De modo que, el reconocimiento de antigüedad decretado en el laudo reclamado es ajustado a derecho, pues consideró para ello el lapso que le fue pagado al trabajador por concepto de prima legal de antigüedad. En la inteligencia que respecto del pago de la misma, habrá de descontarse lo ya cubierto por ese concepto en el convenio a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, en caso de que se amerite el pago correlativo, por lo que no constituye un doble pago, sino lo trascendente es que al actor se le reconozca la antigüedad efectivamente laborada ya que, se itera, ello influye en diversas prestaciones, entre otras, una posible jubilación.