AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 659/2015. 25 DE FEBRERO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JORGE SEBASTIÁN MARTÍNEZ GARCÍA. PONENTE: JORGE TOSS CAPISTRÁN. SECRETARIO: VÍCTOR HUGO MILLÁN ESCALERA.

Fecha: 24-Jun-2016

De Ahí Lo Infundado Del Primer Concepto De Violación En Estudio

En otro aspecto, la comisión quejosa aduce en el segundo motivo de disenso que la Junta omitió considerar la excepción de prescripción que opuso contra la reclamación del actor consistente en el pago de diferencias en vacaciones y prima vacacional, lo que, destaca, le produce perjuicio.

Al respecto, debe decirse que adversamente a lo que se afirma, en relación con la excepción en comento, la Junta precisó: (foja 1060 del sumario natural) ''...Y por cuanto hace al planteamiento, respecto de que la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, tenemos que lo que prescribe en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es la acción para el caso de que procediera pago de prestación alguna (sic), cuando esas prestaciones se hubieran causado con anterioridad a un año contado a partir de la presentación de la demanda, consecuentemente, acorde con el precepto legal invocado, deviene improcedente la excepción de prescripción que se analiza y que hace valer la demandada; a excepción de las que se llegaren a determinar con anterioridad a un año contado a partir del veintitrés de noviembre del dos mil cuatro, en que se tuvo por recibida y radicada la demanda..."

Como se ve de la anterior transcripción, la Junta responsable sí se pronunció sobre la excepción de prescripción en comento; de ahí lo infundado de lo que se alega al respecto, máxime que no se advierte que en sus conceptos de violación la parte quejosa combata tales consideraciones, por lo que, correctas o no, deben permanecer incólumes ante su falta de ataque, pues no debe perderse de vista que se está en presencia de un asunto de estricto derecho.

Por su parte, sobre la misma temática de diferencias en vacaciones y prima vacacional, la comisión quejosa aduce lo que a continuación se pone de relieve:

* Que el laudo reclamado le provoca perjuicio, en razón de que la Junta responsable: "...debió analizar respecto de las prestaciones reclamadas por el tercero interesado bajos (sic) los incisos B) y C), si existen o no diferencias de vacaciones y diferencias de prima vacacional a la luz de la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre CFE y el SUTERM, considerando que en base a dicha cláusula contractual fue ejercitada la acción por el tercero interesado, y si bien es cierto que la responsable la considera y la transcribe, no menos cierto es que realiza una inadecuada interpretación de esta cláusula..."

* Asimismo, señala que: "...si bien es cierto no es posible determinar importe alguno respecto de las diferencias de vacaciones y prima vacacional, en razón de que se encontró subjúdice la existencia o no de mayor antigüedad, también lo es que la responsable, en atención a los (sic) establecido por los artículos 14 y 16 constitucionales y 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, debió efectuar su razonamiento considerando la antigüedad reconocida por mi mandante como del 16 de diciembre de 1999, con la antigüedad a la cual condena la responsable a reconocer como del 7 de marzo de 1995..."

* Refiere que lo anterior es así, dado que: "...en primer lugar debió establecer la existencia de la diferencia entre la antigüedad reconocida por CFE y la antigüedad a la cual infundadamente condenó a reconocer... en segundo lugar, analizar el contenido y términos de la tabla establecida en la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre CFE y el SUTERM, en que se establecen los rangos de disfrute de vacaciones y pago de prima vacacional...; luego: ...establecido lo anterior, determinar con base en estos datos la existencia o no de diferencias entre lo que considerando la tabla se otorgó y cubrió en términos de la antigüedad reconocida por CFE, y la que debió otorgar y cubrir, precisamente al no haber negado el tercero interesado que disfrutó y percibió tales beneficios, al reclamar la diferencia que se pudiera generar considerando una antigüedad superior a la ya reconocida..."

* Que por tales motivos, la Junta del conocimiento debió: "...determinar si existe diferencia o no en años cumplidos, considerando la fecha de antigüedad que mi mandante reconoció...con la antigüedad a la cual condena... por lo que en todo caso la responsable debió analizar en forma comparativa ambas antigüedades y determinar la existencia o no de diferencias sobre el disfrute de vacaciones, así como sobre (sic) diferencias sobre el pago de prima vacacional, en estrecha relación con el contenido de la cláusula 52 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre CFE y el SUTERM, por el año atrás a la presentación de la demanda..."

Los motivos de disenso reseñados con antelación, como ya se adelantó en párrafos precedentes, son ineficaces.

Lo anterior se determina de esa manera en razón de que, contrario a lo afirmado por la comisión quejosa, la Junta responsable sí tomó en consideración que las prestaciones atinentes a diferencias en vacaciones y prima vacacional solicitadas por el trabajador a raíz del reconocimiento de antigüedad correlativo, se realizó en términos de lo dispuesto por la cláusula 52 del contrato colectivo de trabajo correspondiente; tan es así que, sobre el particular, expuso lo siguiente:

"...Por cuanto hace a los incisos B) y C) (sic) del capítulo de prestaciones de la demanda, se declara procedente el pago de diferencias de vacaciones y prima vacacional y de gratificaciones por años de servicios, como consecuencia del reconocimiento de antigüedad genérica del actor y de conformidad con las cláusulas 80 y 52 del contrato colectivo de trabajo, en los términos que constan acreditados por la parte actora a fojas 60, 61, 62, del tenor: (transcribe contenido de cláusulas 52 y 80)

"...

"Como resultado de que la patronal al controvertir dichos apartados opone la excepción de pago, y señala que ha cumplido el pago de todas y cada una de las prestaciones a que ha tenido derecho el actor, de donde se estima además el reconocimiento del derecho a percibir dichas prestaciones en los términos contractuales reclamados, y la obligación de la patronal, de acreditar el pago de las mismas, sin perder de vista que la antigüedad determinada y reconocida por la demandada del 22 de noviembre de 1994, de acuerdo con lo establecido en relación con la prestación que antecede, fue considerada como determinada de forma ilegal; y que en tal consecuencia, se resuelve que la antigüedad que corresponde al actor, lo es a partir del 10 de diciembre de 1987...